Título Segundo — Reglas generales del procedimiento
Capítulo III Audiencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 98
Las audiencias serán públicas y presididas por el juez o jueza por sí mismos, bajo sanción de nulidad, salvo que a su criterio, a petición de parte, y según la naturaleza del asunto amerite que deban ser privadas. Se desarrollarán oralmente por quienes intervengan o participen en ella.
Artículo 99
Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus representantes, siempre y cuando gocen de facultades amplias y expresas para conciliar, transigir y, en su caso, suscribir ante el juzgado el convenio correspondiente.
Artículo 100
El juez o jueza determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente, implica su preclusión.
La parte que asista a una audiencia ya iniciada podrá incorporarse a ella en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez o jueza para procurar la conciliación. Una vez que quienes funjan como testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez o jueza lo autorice.
Artículo 101
El juez o jueza ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el desarrollo de la audiencia y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderando la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles. También podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que deban intervenir, llamando la atención a quienes hicieren uso abusivo de ese derecho. El juez o jueza contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante la audiencia, para lo cual podrá hacer uso de la fuerza pública disponible e imponer las medidas de apremio a que se refiere este código, sin sujetarse a orden alguno.
El juez o jueza podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas que se presenten en condiciones que obstaculicen el debido desarrollo de la audiencia. Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para hacer uso de la palabra o deban responder de forma respetuosa a las preguntas que se les realicen.
Tampoco podrán portar objetos para molestar, ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro, ni producir disturbios que alteren la sana conducción del procedimiento.
Artículo 102
Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron concurrir a ella.
Artículo 103
Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez o jueza podrá decretar recesos.
Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez o jueza podrá suspenderla o diferirla y deberá fijarse en el acto, la fecha y hora de su reanudación.
Artículo 104
Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio del juez o jueza, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Al inicio de la audiencia respectiva, el secretario o secretaria judicial hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal y demás personas que intervienen.
Las partes y terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias, deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario o secretaria judicial les tomará protesta, apercibiéndoles de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad ante autoridad judicial.
Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener cuando menos:
I. El lugar, fecha y número de expediente al que corresponde;
II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de aquellos que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y
IV. La firma del juez o jueza y secretario o secretaria judicial.
Artículo 105
El secretario o secretaria judicial deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
Artículo 106
Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medios electrónicos de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior. Tratándose de copias simples, el tribunal debe expedir sin demora alguna, aquéllas que se soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente. En ambos casos serán a costa del litigante y previo el pago correspondiente.
Artículo 107
La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán estar debidamente respaldados y certificados en los términos de los artículos 104 y 105 de este código. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, el juez o jueza ordenará reemplazarlo por una copia fiel que obtendrá de quien la tuviere si no dispone de ella directamente.
Artículo 108
En el tribunal estarán disponibles los equipos y el personal de auxilio, necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial