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Título Segundo — Reglas generales del procedimiento

Capítulo VII Notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 130 al 144 · 15 artículos

Artículo 130

Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a las personas interesadas conforme al procedimiento establecido en este código.

Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.

Artículo 131

Todas las resoluciones se notificarán a las partes; a las personas extrañas al litigio, sólo en el caso en que la resolución así lo exprese, determinándose en ella precisamente la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes deba practicarse.

Artículo 132

Todas las partes litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera intervención ante el tribunal, designarán domicilio ubicado en el lugar del juicio para que en él se les hagan las notificaciones y se practiquen las demás diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven, o a solicitud suya deba citárseles para alguna diligencia.

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aún las que conforme a este código deben hacerse personalmente, se harán por medio de lista en el local del juzgado o sala y, si falta a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes se promueva o deba citarse, hasta que se subsane la omisión.

Las notificaciones personales se harán en el domicilio que conste en autos, a menos que éste no exista, se encuentre desocupado o ninguna persona acuda al llamado del oficial notificador, quien asentará razón circunstanciada en el expediente. En estos casos las notificaciones personales se harán por medio de lista que se fijará en los estrados del juzgado o sala.

Lo mismo se aplicará a las demás personas que con cualquier carácter intervengan en el litigio, salvo cuando se trate de autoridades.

Cualquiera de las partes podrá autorizar que a través de correo electrónico o, mediante consulta remota, se les realicen las notificaciones, aún las de carácter personal que así considere el tribunal.

Para tal efecto, el plazo correrá desde el momento en que se tenga por hecha la notificación, para lo cual el tribunal emisor contará con los medios necesarios para justificar la entrega en tiempo y forma de dicha notificación, elaborando un registro que contendrá los datos necesarios que otorguen certeza a dicho medio de notificación, la cual se tendrá por legalmente practicada surtiendo sus efectos en los términos previstos por el artículo 125 de este código.

Se excluyen de la anterior forma de notificación, el emplazamiento y todas aquellas que el tribunal considere necesarias.

Artículo 133

Se notificará personalmente en el domicilio de la persona interesada, salvo si se pronunciaren en audiencia y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debieron asistir a la misma:

I. El emplazamiento de la parte demandada, la reconvención y la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de terceros extraños al juicio;

II. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo; y,

III. En los casos que el tribunal lo considere necesario o la ley lo disponga.

Artículo 134

Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera búsqueda no se encontrare a la parte demandada, cerciorándose quien debe hacer la notificación que la persona interesada tiene su domicilio en dicho lugar y asentando las circunstancias y medios que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio, se le dejará cita para hora fija dentro del día hábil siguiente, haciendo constar en el citatorio el nombre de la persona a quien se cita, el día y la hora en que debe esperar la notificación, y pondrá en el mismo el sello correspondiente, autorizándose el citatorio por la o el notificador.

Si la persona que debe ser notificada no espera a que se le haga, ésta se le hará por medio de instructivo que se entregará a parientes, empleados o empleadas de la persona interesada o a cualesquiera otra persona que se encuentre en el domicilio y, en caso de no atender nadie, se fijará en la puerta donde se actúa, de todo lo cual se asentará razón en las diligencias.

Al instructivo se agregará copia de la demanda y sus anexos, así como de la resolución que se notifica.

Si en el domicilio donde debe ser notificada la parte demandada, no se permite por la persona encargada del lugar ingresar al actuario o actuaria para practicar la diligencia, por tratarse de un fraccionamiento, parque industrial, condominio u otro lugar análogo, cerciorado el notificador que la persona física o moral buscada tiene ahí su domicilio, el actuario o actuaria hará del conocimiento a la persona que impida, obstaculice u obstruya una diligencia, la obligación que tiene de permitir el desahogo de la misma, de lo contrario le hará saber el delito en el que incurre conforme al Código Penal, y, de ser necesario, hará uso de la fuerza pública, previa autorización del tribunal. El juez o jueza dará vista de lo actuado al ministerio público.

Las demás notificaciones personales se harán a la persona interesada, o a su representante o procurador, en el domicilio designado al efecto; y no encontrándolo el notificador, sin necesidad de nueva búsqueda, le dejará un instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido de la parte promovente, el tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien entrega, recogiéndose la firma en la razón que se asentará del acto. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia.

Artículo 135

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior respecto del emplazamiento, cuando después de cerciorado el notificador que la persona por notificar vive en la casa y con quien se entiende la notificación se niegue a recibir ésta, la notificación podrá hacerse en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad que el tribunal dicte providencia especial para ello.

Artículo 136

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe ser notificada trabaje conforme al artículo anterior, la notificación se podrá hacer en el lugar donde se encuentre.

Artículo 137

Cuando la persona que por primera vez deba ser notificada se encontrare o residiere en punto distinto del lugar del juicio, se hará la notificación por conducto del tribunal donde se encuentre o resida mediante exhorto o despacho, según corresponda. En el exhorto o despacho se insertará copia de la petición, de los documentos en que ésta se funde y la resolución en cuya virtud se libra. No será necesario insertar la petición y documentos que la funden, cuando de ellos deban entregarse a la persona interesada las copias simples correspondientes.

Artículo 138

Cuando se ignore el domicilio o paradero de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará por edictos, publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas de tres en tres días, en un periódico de circulación amplia en el estado.

Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez o jueza ordenará recabar informe de una autoridad o institución pública que cuente con registro oficial de personas.

La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada.

Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez o jueza revisará la información presentada, así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.

En caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la parte demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 139

Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 138 de este código, en un plazo no mayor a tres días hábiles y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.

Artículo 140

En los despachos o exhortos que se libren y en los edictos que se publiquen conforme a los artículos anteriores, se señalará a las personas emplazadas un término prudente, a juicio del tribunal, para que se apersonen a continuar el procedimiento en el lugar del juicio, apercibiéndoles que de no verificarlo, éste seguirá su curso sin que se les admitan promociones de fuera del lugar del litigio, y que las ulteriores notificaciones y citaciones se les harán por medio de lista, lo cual se hará así mientras no comparezcan por sí o por apoderado.

Artículo 141

La segunda y ulteriores notificaciones personales se harán indistintamente por la o el secretario judicial o notificador, si las partes se presentan al tribunal respectivo.

Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quien se hacen; y si esta no supiere o no quisiere firmar, la o el secretario judicial o notificador hará constar esta circunstancia.

Artículo 142

La notificación por lista se dará por hecha y surtirá sus efectos legales al día siguiente al que se publica, asentándose en los autos la correspondiente razón, expresando la fecha de la lista fijada en los estrados del tribunal y el número que en esa lista le haya correspondido según se previene en el artículo siguiente.

Artículo 143

Para los efectos del artículo anterior, las secretarías judiciales de las salas y juzgados o quien los substituya, todos los días, concluido el acuerdo, formarán y autorizarán la lista de los negocios que se hayan acordado, numerándolos por orden sucesivo, y expresando en ella los nombres de las partes litigantes o promoventes, la clase de juicio o procedimiento de que se trate, y el cuaderno o expediente en que se hubiere dictado la resolución.

Antes de las nueve horas del día siguiente al del acuerdo, las secretarías judiciales de las salas y juzgados o quien los substituya, fijarán en un lugar visible de su oficina la lista formada el día anterior. Esta lista se hará por duplicado y se coleccionarán ambos ejemplares para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la legalidad de cualquier notificación.

Artículo 144

Cuando se trate de citar a peritos, testigos o personas que no sean parte en el juicio, la notificación se podrá realizar personalmente o por instructivo. Estos instructivos se entregarán por conducto de las partes interesadas en la cita o por medio de notificadores, levantando en ambos casos constancia para agregarse a los autos.

También podrá citarse a las personas a que se refiere este artículo, por correo certificado o por telégrafo, a costa, en ambos casos, de la parte promovente. Cuando se haga por telégrafo la citación, se enviará por duplicado a la oficina que haya de trasmitirlo, la cual devolverá sellándolo previamente, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial