Artículo 141 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Capítulo VII
La segunda y ulteriores notificaciones personales se harán indistintamente por la o el secretario judicial o notificador, si las partes se presentan al tribunal respectivo.
Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quien se hacen; y si esta no supiere o no quisiere firmar, la o el secretario judicial o notificador hará constar esta circunstancia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial