Título Segundo — Reglas generales del procedimiento
Capítulo IX Costas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 156
Se llaman costas todos los gastos hechos para promover y sostener un litigio, sean los que inmediatamente originen las promociones y diligencias constantes en los autos, y los demás que fueren indispensables para el fin indicado.
Por ningún acto judicial se cobrarán costas.
Artículo 157
Cuando las o los magistrados, jueces, secretarios, y notificadores o ejecutores practiquen alguna diligencia fuera del lugar del juicio, la parte que la promueva solamente proporcionará alimentos y medios de conducción.
Artículo 158
Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, sin perjuicio que la que fuere condenada al pago de aquéllas, satisfaga a la contraria todas las que hubiere erogado o tuviere que erogar. La condenación comprenderá los honorarios del procurador, cuando fueren abogados con título legal registrado.
Las o los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, salvo que estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen.
Artículo 159
La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley.
Siempre serán condenados:
I. La parte que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;
II. La parte que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;
III. La parte que fuere condenada o vencida en juicio y, en general, el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones que sean inoperantes. En estos casos, la condenación se hará en primera instancia, observándose en la segunda lo que dispone la fracción siguiente; y,
IV. La parte que fuere condenada por dos sentencias conformes en su totalidad en la parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.
Artículo 160
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, substanciándose en forma incidental. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, si lo fuere la sentencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial