Título Segundo — Reglas generales del procedimiento
Capítulo IV Resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 109
Las resoluciones judiciales pueden ser sentencias, interlocutorias o autos.
Sentencias son las que resuelven el punto principal del litigio o de la instancia.
Interlocutorias son aquellas que resuelven un incidente o excepción procesal.
Autos, todas las demás determinaciones de trámite.
Toda resolución escrita expresará la fecha en que se pronuncie y se autorizará por los funcionarios respectivos y por la persona que deba dar fe de ella, con firma entera.
Artículo 110
Las sentencias se ocuparán sólo de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, y de las demás pretensiones deducidas oportunamente en el litigio. Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Contendrán, además lo siguiente:
I. La designación del lugar en que se pronuncien y la del tribunal que las dicte;
II. Los nombres y apellidos de la parte actora y de la parte demandada, y el objeto del litigio;
III. Las consideraciones y los fundamentos legales de ella, comprendiéndose en las primeras los razonamientos que el tribunal haya tenido en cuenta para apreciar los hechos y para valorar las pruebas;
IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia; y
V. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.
Cuando hubiere de condenarse al pago de intereses, daños y perjuicios, o a la entrega de frutos, se fijará en la sentencia su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
Las interlocutorias se ajustarán, en lo posible, a lo establecido para las sentencias y deberán estar siempre fundamentadas y motivadas.
Artículo 111
Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución correspondiente precedida de sus fundamentos legales.
Artículo 112
Los autos deberán dictarse dentro de tres días, las interlocutorias dentro de cinco y las sentencias dentro de diez, salvo lo dispuesto en el Título del Juicio Ordinario. El término para pronunciar un auto empezará a contar desde la fecha de recibo de la promoción o de la comparecencia en su caso, que motiven la providencia; el término para pronunciar la interlocutoria o la sentencia se contará a partir del día que termine la celebración de la audiencia respectiva o a partir del siguiente en que quede notificado el auto de citación correspondiente.
Artículo 113
Los tribunales no podrán, por ningún motivo, aplazar, demorar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas a su conocimiento. Para los efectos de esta disposición, tratándose de sentencias, no incurrirá en morosidad culpable el funcionario que deba pronunciarla si hubiere dictado por lo menos tres sentencias a la semana, sin contar las pronunciadas en rebeldía, en los días en que haya estado al frente de su oficina, siempre que la celebración de la audiencia o la citación respectiva sea de fecha posterior a las correspondientes de las sentencias pronunciadas.
Artículo 114
Las resoluciones judiciales, una vez firmadas y autorizadas por los funcionarios respectivos, no podrán ser revocadas o modificadas por quien las dictó ni por quien le substituya en el conocimiento del asunto, pero si podrán aclarar algún concepto, o suplir cualquier omisión que contengan sobre un punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de su publicación o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente a la notificación. En este último caso, el juzgado o sala resolverá lo que estime prudente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
El auto en que se aclare una resolución judicial se considerará como parte integrante de la misma.
Los tribunales no podrán, al realizar la aclaración de una resolución judicial, alterar o variar su parte substancial.
Artículo 115
Los autos que no sean apelables podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso correspondiente, si se trata de la primera instancia. En la segunda, todos los autos podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso respectivo.
Artículo 116
Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en la sentencia.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el procedimiento correspondiente.
Artículo 117
Las resoluciones judiciales se tendrán por consentidas cuando notificada la parte, expresamente manifieste su conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda.
Artículo 118
Toda resolución tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por la ley, con conocimiento de causa y por el tribunal legítimo y competente para pronunciarla.
Artículo 119
La sentencia firme o ejecutoriada produce acción y excepción contra quienes litigaron y contra terceros que fueron llamados legalmente al juicio. Con excepción de estos últimos, un tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, salvo contra la que haya recaído en juicio de estado civil a menos que, en este último caso, alegue la colusión de las partes litigantes para perjudicarle, lo cual, de ser así, podrá hacerlo del conocimiento del ministerio público para que se proceda conforme a la ley de la materia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial