Título Segundo — Reglas generales del procedimiento
Capítulo II Actuaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 73
Los actos procesales para los que la ley no exija formas determinadas, podrán realizarse en la que sea adecuada para que cumplan su finalidad.
Artículo 74 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, el primero de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; el primero y cinco de mayo, el quince y dieciséis de septiembre, el doce de octubre, el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre; el primero de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el veinticinco de diciembre, y aquellos en que por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado permanezcan cerrados los tribunales.
Se entiende como horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve horas.
En los juicios relativos a servidumbres legales, interdictos posesorios y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles.
El juzgado puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea esta y las diligencias que hayan de practicarse. Si una diligencia o actuación judicial, se hubiere comenzado a practicar en horas hábiles podrá continuarse hasta su conclusión sin necesidad de que el juez o jueza habilite las que no lo fueren.
[Artículo reformado en los párrafos primero y cuarto del Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]
Artículo 75
Las actuaciones judiciales y las promociones deberán escribirse en español. Éstas últimas deberán contener el número de expediente, tipo de juicio y nombre de las partes.
Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o las personas indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello.
Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.
Con excepción de los casos previstos por este código, las peticiones y promociones de las partes o interesados se deben formular oralmente durante las audiencias.
Artículo 76
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, raspaduras, enmendaduras, ácidos u otras substancias para borrar las palabras o frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura de lo testado, salvándose al final de la actuación, con toda precisión, el error cometido. Esto último se hará también respecto de las frases o palabras entrerrenglonadas.
La infracción de esta disposición, cuando no sea delictuosa, se castigará disciplinariamente por el superior respectivo.
Artículo 77
Las actuaciones judiciales que consten por escrito deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Las actuaciones judiciales que se archiven electrónicamente, serán autentificadas mediante dispositivo físico o digital y certificadas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 78
Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose aquellas en que a juicio del tribunal, sea conveniente que se verifiquen privadamente.
No se permitirá la interrupción de las audiencias por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos. Las autoridades jurisdiccionales quedan facultadas para impedir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones en los términos del segundo párrafo del artículo 101 de este código.
Las audiencias se celebrarán, concurran o no las partes.
Artículo 79
Todas las demandas y promociones con que se inicie un procedimiento, deberán presentarse en la Oficialía de Turnos, en donde se hará constar el día y hora en que se reciban, así como los documentos que se anexan al escrito respectivo.
En la Oficialía de Turnos se realizará la captura por medios electrónicos adecuados, del contenido de las demandas y promociones a que se refiere el párrafo anterior y, en su oportunidad, serán integrados al respectivo expediente digital para su consulta por quienes hayan sido autorizados, remitiéndose inmediatamente al juzgado en turno que corresponda, del que se recabará el recibo respectivo para su resguardo.
Serán el día y la hora de recepción de los documentos que haya asentado la Oficialía de Turnos, la que se entenderá como fecha de presentación, salvo en los lugares donde no exista dicha oficialía, en cuyo caso la recepción y captura se hará por los tribunales ante los que se presenten tales documentos, con todos los efectos legales conducentes.
Fuera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, las promociones de trámite se presentarán directamente ante el tribunal en el que se ventile el asunto, el que realizará la captura y digitalización de los mismos.
El secretario o secretaria judicial o quienes hagan sus veces, darán cuenta a su superior de los documentos recibidos, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, para lo cual y con ese único propósito, harán constar el día y la hora en que se reciba en el tribunal el documento.
De las demandas y promociones por escrito a que se refiere el párrafo primero, se podrá exhibir copia simple a fin de que se anote la fecha y hora de su presentación, cuya constancia será firmada y sellada por la o el empleado que los reciba.
Artículo 80 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinará los mecanismos que garanticen la veracidad en la fecha y hora de recepción de tales documentos.
En asuntos competencia de las salas del Tribunal Superior de Justicia, las oficialías de turnos de segunda instancia recibirán las demandas o escritos iniciales y promociones, procediendo a la captura y digitalización de sus contenidos.
Las demandas y promociones que se presenten de manera diferente a la señalada en este artículo, se tendrán por no presentadas.
[Artículo reformado en el primer y segundo párrafos mediante Decreto No. 1018-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]
Artículo 81
Los juzgados de primera y salas de segunda instancia, recibirán por sí las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, asistidos del secretario o secretaria judicial o de la persona que haga sus veces.
Artículo 82
Las diligencias que deban practicarse en lugar distinto al de la residencia del tribunal que conoce del litigio, se encomendarán directamente a la autoridad judicial o auxiliar de ésta que tenga su residencia en el lugar en que aquellas deban practicarse.
Artículo 83
Las declaraciones por escrito o por comparecencia ante el juez o jueza, se deben rendir bajo protesta de decir verdad y con apercibimiento de la pena que corresponde a quien cometa el delito de falsedad ante autoridad judicial.
Artículo 84
No podrá citarse a las o los fedatarios púbicos en calidad de partes, con motivo de los actos en los que únicamente hayan intervenido para dar fe pública.
Artículo 85
Las diligencias se verificarán en el juzgado o sala, a menos de que por circunstancias especiales deban celebrarse en otro lugar.
Artículo 86
Al primer escrito o comparecencia deberán acompañarse, sin perjuicio de lo que se establece especialmente para la presentación de la demanda y su contestación, el documento o documentos fehacientes que acrediten el carácter con que la parte litigante se presente en juicio, en el caso de tener la representación legal de alguna persona ya fuere esta física o moral o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona.
Para el cumplimiento de este artículo no bastará, en caso de omisión de los documentos, la protesta de presentarlos después.
Artículo 87
Cuando de una promoción deba correrse traslado a la parte contraria de quien promueva o al ministerio público, deberán acompañarse al escrito relativo las copias simples necesarias del escrito y documentos que se presenten, una para cada interesado. Si se omitiere total o parcialmente la presentación de las copias, el tribunal prevendrá a la parte promovente que, dentro del término de tres días las exhiba, en la inteligencia que mientras no hiciere su exhibición, no se tendrá por hecha la promoción, y en los casos en que la ley señale un término para hacerla, se tendrá por no hecha en tiempo si la parte interesada no exhibe las copias dentro de este último.
Artículo 88
Los documentos que se hubieren presentado en juicio se devolverán a las partes que los presentaron, si lo piden; quedando en autos copia exacta de ellos, previo conocimiento que de la solicitud se dé a la parte contraria. Si el juicio estuviere concluido, bastará dejar en autos la razón de la devolución de los documentos.
Artículo 89
Cada parte podrá pedir que a su costa se le expida copia certificada de los documentos presentados en juicio, de las actuaciones o de los registros en medio electrónico que obren en el procedimiento; en estos casos, las copias se mandarán expedir con conocimiento de la otra parte.
Para obtener copias simples bastará la solicitud verbal de la persona interesada y cubrir el costo de las mismas para que le sean expedidas.
Las personas extrañas a un juicio podrán solicitar copias de los documentos o actuaciones que obren en él, con arreglo a las disposiciones que este código establece en el capítulo relativo a la prueba documental.
Las copias certificadas a que se refiere este artículo, serán autorizadas por el funcionario que determine la ley orgánica respectiva o reglamento correspondiente.
Artículo 90
Las actuaciones y las notificaciones serán nulas, cuando a las primeras les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que la omisión deje sin defensa a alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo disponga; las segundas cuando se hagan en forma distinta a la prevenida en este código.
Artículo 91
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes, no puede ser invocada por la otra. Tampoco puede ser invocada la nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 92
La nulidad deberá ser reclamada en la subsecuente audiencia o actuación y resolverse dentro del plazo de tres días a partir de que la persona interesada tenga conocimiento del vicio o nulidad.
Se entienden consentidas las notificaciones hechas en forma irregular cuando la parte agraviada reciba una notificación personal con posterioridad, haga alguna promoción en el procedimiento o asista a cualquier acto o diligencia del mismo, y no impugne la notificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando el juicio se haya seguido en rebeldía.
Artículo 93
Las cuestiones que se susciten con motivo de la nulidad de actuaciones o notificaciones, se substanciarán dando vista a la parte contraria. Si se ofrecieren pruebas y fuesen admitidas, se señalará una audiencia especial en la que se desahogarán las mismas, se oirán alegatos y, de ser posible, se dictará la resolución.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, sin más trámite se dictará resolución, si fuera posible; en caso contrario, se dictará dentro del término de tres días.
Artículo 94
La nulidad declarada por defecto en el emplazamiento, implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo.
La nulidad por defecto en el requerimiento para que una persona lleve a cabo un acto determinado de ejecución inmediata, sólo implicará la nulidad de la diligencia de requerimiento y la de las correcciones disciplinarias o medios de apremio que se hayan decretado para hacer cumplir la orden judicial respectiva.
Las demás nulidades de las actuaciones o notificaciones, por regla general, sólo implican la nulidad de la propia actuación o notificación defectuosa.
Artículo 95
En todos los casos de nulidad de actuaciones o notificaciones sólo se repetirán las declaradas nulas cuando así lo solicitare la parte interesada, salvo que se trate de alguna diligencia decretada de oficio pues, en este caso, el tribunal obrará discrecionalmente.
Si al pronunciarse la sentencia hubiere de declararse la nulidad de alguna actuación o notificación de influencia notoria para la correcta resolución del juicio, el tribunal que conozca de este se abstendrá de declarar sobre la acción o excepción deducidas, y ordenará la reposición del procedimiento hasta antes de correrse traslado a las partes para que alegaren de su derecho, a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, se repitan las actuaciones o notificaciones declaradas nulas, concediéndose para ello un término prudente. Concluido el término, seguirá su curso el juicio.
Cuando en la sentencia se declaren válidas las actuaciones o notificaciones impugnadas de nulidad, la interesada podrá reclamarlo como agravio en la segunda instancia.
Artículo 96
En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los trasladen fuera del tribunal.
Las frases "dar vista" y "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la secretaría judicial para que se impongan de ellos las personas interesadas, o para que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
Artículo 97
Si se perdieren o destruyeren total o parcialmente los archivos, serán repuestos a costa de la persona responsable, quien quedará obligada a pagar los daños y perjuicios, dando vista a la Fiscalía General del Estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial