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Título Segundo — Reglas generales del procedimiento

Capítulo I Capacidad, personalidad y representación procesal

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 64 al 72 · 9 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 64 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre o representación, a persona con título de licenciado en derecho registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, para lo cual se proporcionará su número de cédula o registro correspondiente, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, formular preguntas y posiciones, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de substituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios.

La o las personas profesionales acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario, el juzgado rechazará su intervención, subsistiendo las relativas al cuarto párrafo de este artículo.

De ser varias las personas autorizadas, la parte interesada nombrará representante común, sin que por ello impida que las demás realicen las promociones e intervengan en las diligencias si la primera no está presente. La o el representante común podrá renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.

Asimismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones y recibir documentos.

Si alguna de las partes pertenece a un pueblo o comunidad indígena y no está asistido en el proceso, el juzgado le proveerá de un defensor o defensora de oficio con las mismas facultades del primer párrafo de este artículo, además de suplir la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará cuando se trate de personas en extrema pobreza.

Si alguna de las personas que intervienen en el proceso no supiere el idioma español, podrá ser asistida por persona de su confianza, además el juzgado nombrará un traductor e intérprete. Lo anterior aplica también para personas con discapacidad sensorial.

Cuando este código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados no puedan o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para estos casos puede firmar otra persona a su ruego y de ser posible, la parte o interesado imprimirá al calce del escrito su huella digital.

Si el juez o jueza advierte que una de las partes no está debidamente asistida en el proceso, deberá nombrarle un defensor público de oficio.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]

Artículo 65

Por las niñas, niños, adolescentes; personas con discapacidad mental o intelectiva; o aquéllas personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción comparecerán:

I. Sus representantes legítimos;

II. Quienes conforme a la ley tengan el deber de representarlos; y, III. El mandatario o apoderado de los previstos en las fracciones anteriores.

Artículo 66

Las personas ausentes serán representadas como se previene en la ley de la materia, pero si a juicio del tribunal el asunto de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación, la persona ausente será representada por el ministerio público. En este último caso, si se presentare por la ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Artículo 67

La gestión judicial es admisible para representar a la parte actora o a la demandada. Quien sea gestor debe sujetarse a las disposiciones que sobre gestión de negocios establece el Código Civil y tendrá los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 68

El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar garantía de que la persona por quien gestiona pasará por lo que el gestor haga, y de que cumplirá lo juzgado y sentenciado e indemnizará los perjuicios y gastos que se causen. La garantía será fijada por el juez o jueza.

El garante del gestor judicial quedará sujeto a las disposiciones del Código Civil, según la garantía otorgada.

Artículo 69

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma defensa, deberán litigar unidas y bajo una misma representación y elegirán de entre ellas representante común. Si no lo hicieren, el tribunal nombrará a cualquiera de las partes interesadas.

Quien sea representante común ejercerá las facultades que le corresponderían si litigare exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueran también concedidas por las personas interesadas en las actuaciones o en mandato o poder bastante.

Si el representante común omitiere hacer uso de los recursos y pruebas que proceden para la mejor defensa de sus representados, podrán éstos proponerlos directamente. Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte legítima para tramitarlo.

Artículo 70

Mientras continúe el mandatario o representante en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones que se le hagan, incluso las de las sentencias, tendrán la misma fuerza que si se hicieran a la persona representada, sin que sea permitido pedir que se practiquen con ésta. Lo mismo se entenderá respecto de la persona que haya sido autorizada para oír notificaciones, en tanto no conste en autos la voluntad expresa de la parte que la autorizó para ese efecto, acerca de que no se entiendan en lo sucesivo las notificaciones con dicha persona.

Artículo 71

Los tribunales examinarán la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante, las partes litigantes tienen derecho de impugnarla en la forma y términos que este código establece.

Contra el auto en que el tribunal desconozca la personalidad de la parte actora y por ese motivo se niegue a dar curso a la demanda, procede el recurso de apelación en efecto suspensivo. Resuelto el punto en segunda instancia favorablemente a la personalidad de la parte actora, esta no podrá ser nuevamente atacada por la parte demandada salvo lo dispuesto en el artículo 43 de este código.

Contra el auto del tribunal que reconozca la personalidad de una de las partes no cabrá recurso alguno, quedando a la parte contraria el derecho de oponer la excepción respectiva o impugnarla con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de este código.

Artículo 72

La parte actora no está obligada a justificar la personalidad que atribuye a la parte demandada, sino en el caso en que esta oponga la excepción correspondiente o no conteste la demanda.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial