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Título Segundo — Reglas generales del procedimiento

Capítulo VI Términos judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 125 al 129 bis · 6 artículos

Artículo 125

Los términos que este código establece, salvo los casos de excepción por él mismo señalados, son improrrogables, y se contarán a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notificación; de la fecha del acuse de recibo si la notificación se hubiere realizado por correo electrónico o, en su caso, mediante consulta remota.

Cuando fueren varias las partes y el término común, éste comenzará a contarse desde el día siguiente hábil a la última notificación.

Cuando la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio para que concurran ante el tribunal, podrá ampliarse el término que fije la ley para ese objeto, por todo el que prudentemente sea necesario atendida la distancia y los medios de comunicación disponibles, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Esta disposición regirá también para la contestación de la demanda, cuando el emplazamiento se haga fuera del lugar del juicio.

Artículo 126

Para fijar la duración de los términos, los meses se computarán por el número de días que les correspondan y los días se entenderán de veinticuatro horas.

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo las excepciones que la ley establezca; y en los autos se hará constar el día en que comienzan a correr y aquél en que deben concluirse.

Artículo 127

Los términos no podrán volverse a abrir después de concluidos ni suspenderse, salvo cuando la ley disponga lo contrario, o cuando el uso del término implique la lectura, vista o traslado de los autos y el tribunal no los ponga oportunamente a disposición de la persona interesada.

Artículo 128

Concluidos los términos concedidos, sin necesidad de instancia de parte ni de especial declaración, seguirá el juicio su curso y, en su caso, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley prevenga otra cosa.

Artículo 129

Cuando este código no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho, se tendrá por señalado el de tres días.

Artículo 129 bis

Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes.

Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenios entre las partes. El juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo.

II. La caducidad extingue el proceso, pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.

III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;

IV. La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el juez;

V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél;

VI. Para los efectos del artículo 1170, fracción II del Código Civil, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso.

VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive; y b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria.

VIII. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia.

IX. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar:

a) Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar;

b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades;

b) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y

c) En los demás casos previstos por la Ley.

X. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admitan apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia.

En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. La declaratoria de caducidad en segunda instancia o la negativa a ésta, admitirá la revocación. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

XI. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial