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Título Cuarto — Impedimentos, excusas y recusaciones

Capítulo II — Recusación

Sección Quinta Substanciación y decisión de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 188 al 195 · 8 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 188

Se desechará de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo, o que no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 174 de este código. Su desechamiento lo hará el tribunal que deba conocer de la recusación al tiempo de avocarse el conocimiento de ella.

Artículo 189

Toda recusación se interpondrá ante la o el juez o magistrado que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funda, remitiendo aquel de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver la recusación y un informe sobre los hechos en que la recusación se funde.

Las o los magistrados y jueces que deban conocer y resolver una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 190

Recibidos el testimonio y el informe a que se refiere el artículo anterior por el tribunal que debe decidir la recusación, hará saber la llegada de los mismos a la recusante y dictará la resolución correspondiente.

Si el funcionario recusado omitiera remitir oportunamente el testimonio o el informe, de oficio o a petición de parte, el superior le ordenará su inmediata remisión.

Artículo 191

El tribunal que conozca de la recusación abrirá el asunto a prueba, de oficio o a petición de parte, por un término de hasta por cinco días, siendo admisibles todos los medios de prueba establecidos en este código, incluso la confesión del funcionario recusado y de la parte contraria a la recusante.

Artículo 192 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Si se declara improcedente o no probada una causa de recusación, se impondrá a la recusante una multa de hasta 200 Unidades de Medida y Actualización.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 193

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se enviará al juzgado o sala de su origen testimonio de aquella resolución, para que a su vez remita al tribunal que corresponda los autos del procedimiento en que se inició la recusación.

Artículo 194

Si se desecha, se declare improcedente o no se prueba la causa de recusación, se comunicará inmediatamente esa decisión a la o el funcionario recusado.

Artículo 195

Las recusaciones de las o los secretarios judiciales se substanciarán en los términos que señalan los artículos anteriores, rindiendo la o el secretario su informe al dar cuenta a su superior con el escrito o promoción de recusación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial