Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Decimocuarto — Juicios sucesorios

Capítulo II De las testamentarías

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 789 al 797 · 9 artículos

Artículo 789

El que promueva el juicio de testamentaría debe de presentar el testamento del difunto. El juez sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1,573, 1,574, 1,575 y 1,579 del Código Civil.

Artículo 790

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado. (REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)

Artículo 791

Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos de manera electrónica en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado.

Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto cuando estuvieren fuera del Estado.

Artículo 792

Si hubieren herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta. Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 775

Artículo 793

Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Artículo 794

Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten. Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.

Artículo 795

Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero, menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez, con arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio o harán que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.

Artículo 796

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados el las porciones que les correspondan. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 797

En la junta prevenida en el artículo 789 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1,622 del mismo Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial