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Título Decimocuarto — Juicios sucesorios

Capítulo IV Del inventario y avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 815 al 830 · 16 artículos

Artículo 815

Dentro de diez días de haber aceptado a su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 818, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos. El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

Artículo 816

DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985

Artículo 817

DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985

Artículo 818

DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985 (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 819

El albacea formulará su inventario y avalúo describiendo los bienes con toda claridad y precisión, por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industrial, semovientes, frutos, muebles, inmuebles, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía el finado en su poder en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 820

El inventario y avalúo será firmado por el albacea y por los herederos que así lo desearen y si lo firman de conformidad todos ellos, sin más trámite se aprobará de inmediato, con la reserva legal acerca de bienes propiedad del finado que aparecieren después, los cuales se listarán en esa forma en el juicio y se procederá con ellos tal como la ley lo prevee (SIC)

Artículo 821

DEROGADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985

Artículo 822

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público, cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

Artículo 823

Practicados los inventarios y avalúos, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por cédulas o correo.

Artículo 824

Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el juez aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiere practicado la valorización, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida. Para dar curso a esta oposición es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.

Artículo 825

Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados. En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Artículo 826

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 53

Artículo 827

Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 828

El inventario y avalúo hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los herederos al interesado (SIC). El inventario y avalúo perjudica a los que lo hicieron y a los que los aprobaron. Aprobado el inventario y avalúo por el Juez o por el consentimiento de todos los interesados, no podrá reformarse, si no por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciando en juicio ordinario, por la causa prevista por el Artículo 820.

Artículo 829

Si pasados los términos que señala el artículo 815, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1,642 y 1,543 del Código Civil. La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.

Artículo 830

Los gastos de inventario y avalúo serán a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial