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Título Decimocuarto — Juicios sucesorios

Capítulo V De la administración

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 831 al 852 · 22 artículos

Artículo 831

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 205 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.

Artículo 832

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Artículo 833

Si la falta de herederos de que trata el artículo 1,578 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

Artículo 834

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1580 del Código Civil.

Artículo 835

Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquellas, y contestar las demandas que contra ella se promuevan. En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.

Artículo 836

El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaria o el intestado, si no cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E. 24 P.O. DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 837

El interventor tendrá derecho, por concepto de honorarios al dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos: si exceden de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá derecho al medio por ciento sobre la cantidad excedente.

Artículo 838

El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los periodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejando su testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.

Artículo 839

Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.

Artículo 840

Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, si no en los casos previstos en los artículo 1,608 y 1,649 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sea de difícil y costosa conservación;

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Artículo 841

Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la participación, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.

Artículo 842

Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredera a la Beneficiencia Pública, entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego sellado y cerrado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.

Artículo 843

Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes, a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal. De la rendición de cuentas.

Artículo 844

El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 831 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivos, esta obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año de ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

Artículo 845

Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.

Artículo 846

La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.

Artículo 847

Cuando el que administre no rinda, dentro del término legal su cuenta anual, será removido de plano. También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuera aprobada en su totalidad.

Artículo 848

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Artículo 849

Concluidas las operaciones, de liquidación, dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.

Artículo 850

Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la secretaría, a disposición de los interesados por un término de diez días para que se impongan de su contenido.

Artículo 851

Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable, para que se le de curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretención nombren representante común. El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 852

Concluido y aprobado el inventario, el albacea procederá; a la liquidación de la herencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial