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Título Decimocuarto — Juicios sucesorios

Capítulo VIII De la tramitación por Notarios

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 871 al 875 · 6 artículos

Artículo 871

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituídos en un testamento público, la testamentaria podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.

(ADICIONADO P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Artículo 871-Bis

Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente: (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada en el formato autorizado para ello y testimonio del testamento público simplificado;

II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en el Estado que ante él se está tramitando el testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;

III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías, del Archivo Judicial del Estado y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos; siempre que no existiere oposición; (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en forma física o electrónica en el Registro Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa; y

(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1446 -Bis del Código Civil.

Artículo 872

El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que acepten la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia. El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en la República.

Artículo 873

Practicado el inventario por el albacea, y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.

Artículo 874

Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario, quien efectuará su protocolización. Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención.

(REFORMADO P.O. 9 DE JULIO DE 1984) (F. DE E. P.O. 13 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 875

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos Judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capítulo. El juez hará saber lo anterior a los herederos para el efecto de que designen al notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial