Título Decimocuarto — Juicios sucesorios
Capítulo III De los intestados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 798
Al promoverse un interesado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo. Debe el denunciante indicar los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.
Artículo 799
El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarla, por cédula o correo certificado, a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o, en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identificaren y la fecha y lugar de fallecimiento, para que se justifique sus derechos a la herencia y nombren albacea.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 800
Los herederos ab intestado que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho, justificando su parentesco, con los correspondientes documentos firmados con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada y con testimonio de por lo menos tres personas que les conste este mismo parentesco.
Artículo 801
Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnado sólo de incompleta la justificación, se dará visita a los interesados para que subsanen la falta. (REFORMADO, DECRETO 185, 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 802
Practicadas las diligencias ante dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el Juez, una vez que reciba el informe de existencia o inexistencia de disposición testamentaria de la autoridad competente, hará la declaración de herederos ab -intestado, sí la estimare procedente, o la denegará con reserva de su derecho a los que hayan pretendido para el juicio ordinario. Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 803
El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 804
Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único, o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos hará el juez la designación de albacea. Este albacea tiene el carácter de definitivo.
Artículo 805
Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.
Artículo 806
Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 800 mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grados de parentesco de los que reclaman la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días. (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012) El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el lugar de origen del finado u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) Los edictos se publicarán en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado por veinte días hábiles si el valor de los bienes hereditarios excediere de mil unidades de medida y actualización.
Artículo 807
Transcurrido el término de los edictos a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará la declaración prevenida en el artículo 804. Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 802 a 806. (REFORMADO DECRETO 407. P.O. 52, SUPL. 2, 17 DICIEMBRE 2014)
Artículo 808
Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandará publicar edictos en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado y por el término expresado en el artículo 806, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia. (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 809
Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito, el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, acompañados del árbol genealógico. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan presentando.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E. P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 810
Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que se aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los Artículos 802 al 806. Si entre los aspirantes a la herencia no hubiera acuerdo en sus pretenciones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretenciones o defensas en su mismo escrito y designar en el un representante común. La controversia se substanciará en la vía y forma la incidental, con intervención del Ministerio Público, quien manifestará lo que a su representación corresponda. Hecha la declaración, se procederá a la elección de albacea.
Artículo 811
La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo. (F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
Artículo 812
Artículo 813
Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas al interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil. (REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962)
Artículo 814
Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Fisco del Estado representado por el Ministerio Público.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial