Capítulo I De las revocaciones y apelaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 671
Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta.
Artículo 672
Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
Artículo 673
La revocación debe pedirse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, y se sustancia con un escrito por cada parte y la resolución del Juez, que debe pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 674
De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustancia en la misma forma que la revocación.
Artículo 675
En los juicios que se substancian oralmente y en los sumarios la revocación se decide de plano.
Artículo 676
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución inferior.
Artículo 677
Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.
Artículo 678
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso la admisión al recurso sigue la suerte de éste.
Artículo 679
La apelación debe interponerse por escrito, o verbalmente en el acto de notificarse, ante el Juez que pronunció la sentencia dentro de cinco días improrrogables si la sentencia fuere definitiva, o dentro de tres si fuere auto o interlocutoria. Se exceptúa la apelación contra las sentencias de los juicios en rebeldía, cuando no fuere notificado personalmente el demandado, o cuando se tratare de la apelación extraordinaria.
Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.
Artículo 680
Artículo 681
Interpuesta una apelación el Juez la admitirá sin substanciación ninguna si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno solo o bien preventivamente.
Artículo 682
El recurso de apelación procede en un solo efecto, en ambos efectos y preventivamente. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia y si ésta es definitiva se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior. Si es auto se remitirá al Tribunal testimonio de lo que el apelante señalare en el escrito de apelación y a él se agregarán a costa del colitigante, las constancias que éste solicite dentro de tres días siguientes a la admisión del recurso.
La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria o la tramitación del juicio, cuando se interpuso contra auto. El efecto preventivo sólo significa que interpuesta la apelación se mandará tenerla presente cuando apelada la sentencia definitiva se reitera ante el superior lo pedido en su oportunidad; procede respecto de las resoluciones preparatorias y de las que desechan pruebas.
Artículo 683
Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente o en ambos efectos.
Artículo 684
De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en el efecto devolutivo. . (DEROGADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992.)
Artículo 685
Si la apelación devolutiva fuere de auto o sentencia interlocutoria sólo se remitirá al superior testimonio de lo que señalare de los autos el apelante con las adiciones que haga el colitigante y el Juez estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar la remisión de los autos originales cuando estén en estado. El apelante deberá solicitar el testimonio dentro del tercer día de la admisión del recurso, expresando los particulares que deba contener. Transcurrido este término sin haberlo solicitado se le negará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada.
Al remitirse las constancias al Superior se emplazará a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal.
Para la formación del testimonio regirá lo dispuesto en la parte final del artículo siguiente.
Artículo 686
No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apeladas cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla remitiendo los autos al superior como se previene en el artículo 682
Artículo 687
Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:
I.- La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el Juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil;
II.- La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;
III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o no hacer;
IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
Artículo 688
Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
I.- De las sentencias definitivas en los juicios plenarios;
II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación;
III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.
Artículo 689
Admitida la apelación en ambos efectos el Juez remitirá los autos originales desde luego a la sala correspondiente del Tribunal Superior dentro del tercer día, citando a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal.
Artículo 690
En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del Superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos sin perjuicio de que la sección de ejecución continúe en poder del Juez para resolver lo conveniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración.
Artículo 691
Llegados los autos o el testimonio en su caso, al Tribunal Superior, éste sin necesidad de vista o informe dentro de los ocho días dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el Juez inferior. Declarada inadmisible la apelación se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación se procederá en su consecuencia.
Artículo 692
En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior mandará el Tribunal poner a la disposición del apelante los autos por seis días en la secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se corre traslado a la contraria por otros seis días durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos.
Artículo 693
En caso de que el apelante omitiera en el término de ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración correspondiente el Superior, a petición de parte.
Artículo 694
En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes deben ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre que debe de versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida.
Artículo 695
Dentro del tercer día, el Tribunal resolverá la admisión de las pruebas abriendo un término probatorio que no podrá exceder de veinte días.
Artículo 696
Sólo podrá otorgarse el recibimiento de pruebas en la segunda instancia:
I.- En el caso en que el que hubiere apelado preventivamente, insistiera en la recepción de pruebas desestimadas en primera instancia;
II.- Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;
III.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.
Artículo 697
Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, podrán pedir los litigantes desde que se pongan los autos a disposición en la secretaría del Tribunal, hasta antes de la celebración de la vista, que la parte contraria rinda confesión por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que relacionados con los puntos controvertidos no fueron objeto de posiciones en la primera instancia, y que reciba la prueba documental de los instrumentos a que se refiere el artículo 97
Artículo 698
Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede la parte contraria en la contestación de los agravios, oponerse a esa petición cuando tenga fundamento legal.
Artículo 699
En el auto de admisión de pruebas la Sala señalará día y hora dentro de los diez días siguientes, para la audiencia en que se recibirán las mismas.
Artículo 700
Contestados los agravios, si no se hubiere ofrecido prueba alguna, serán citadas las partes para oír sentencia, la cual será dictada dentro del término de diez días.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial