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Libro Tercero — Diversas clases de procedimientos

Capítulo Sexto — Concurso de acreedores

Sección Segunda Reconocimiento y graduación de créditos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 667 al 676 · 10 artículos

Artículo 667

Transcurrido el término para que los acreedores presenten la relación detallada y la prueba de sus créditos, el Juez señalará día y hora para la Junta de su Reconocimiento y Graduación.

Artículo 668

La Junta de Reconocimiento se realizará en los siguientes términos:

I. El síndico exhibirá un balance en el que conste el activo y el pasivo del concursado, y presentará un inventario de los bienes indicando su valor;

II. Se examinarán los créditos y los documentos que prueben su existencia;

III. El síndico presentará un proyecto de clasificación de los créditos de acuerdo con su prelación establecida en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

IV. El concursado podrá asistir por sí o apoderado a las Juntas que se celebren;

V. Los créditos presentados pueden ser objetados por el síndico, el concursado o cualquier acreedor; en caso contrario se tendrán por ciertos y se inscribirán en la lista de créditos reconocidos. Si fueren objetados se anotarán provisionalmente, sin perjuicio de que por cuerda separada se tramite la objeción. Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido el concurso;

VI. Los acreedores que no se hubieren apersonado oportunamente no serán admitidos en la masa, y VII. Si en la primera reunión no fuere posible reconocer todos los créditos presentados, el juzgador suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, sin necesidad de nueva convocatoria.

Artículo 669

Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior, o en la misma, el deudor puede celebrar con todos sus acreedores los convenios judiciales que estime oportunos con el fin de liquidar el concurso. Si el síndico y todos los acreedores, estuvieren conformes, el Juez aprobará el convenio y dará por concluido el procedimiento. Los pactos celebrados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior entre el deudor y cualquiera de sus acreedores, serán nulos.

Artículo 670

Después de la junta de acreedores y en ausencia del convenio a que se refiere el artículo anterior, el síndico procederá a la enajenación de los bienes del concursado, de acuerdo con las reglas establecidas para la ejecución forzosa.

Artículo 671

Subastados los bienes del concursado, el precio obtenido, quedará depositado ante el Tribunal que conoce del concurso.

Artículo 672

Resueltas las objeciones que en su caso se hubieren formulado contra los créditos, y concluidos ejecutoriamente los juicios iniciados antes del concurso, el Juez, pronunciará resolución, sobre el proyecto del síndico, la que se emitirá observando la proporcionalidad entre acreedores de acuerdo con su privilegio y grado, en los términos que establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 673

En contra de la resolución a que se refiere el artículo anterior, procede apelación y sólo en ésta, podrán alegarse las violaciones intraprocesales que se estime existieron después de declarado el concurso.

Artículo 674

El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga el privilegio especial respecto de los cuales no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha anterior a la declaración del concurso, no estarán obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de mejor derecho.

Artículo 675

Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. Si después de satisfechos los créditos, quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal. Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado.

Artículo 676

Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial entre ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de Ley. Cuando en el concurso sólo hubiere acreedores hipotecarios, se nombrará síndico al acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial