Libro Tercero — Diversas clases de procedimientos
Capítulo Sexto — Concurso de acreedores
Sección Primera Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 641
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda generalizadamente el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor civil cesó en sus pagos, en los casos siguientes:
I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
II. Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas;
III. La ocultación o ausencia del deudor sin dejar alguien que pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas;
IV. Cuando el deudor haga cesión de bienes a favor de sus acreedores en perjuicio de otros con igual o mejor derecho;
V. Cuando el deudor acuda a prácticas fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones, y VI. Cuando incumpla con las obligaciones de pago, contenidas en un convenio derivado de cualquier medio alternativo de resolución de conflictos.
Artículo 642
El concurso del deudor civil puede ser necesario o voluntario. Es necesario, cuando el deudor que conoce su insolvencia, no lo denuncia a favor de sus acreedores.
Artículo 643
Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso.
Artículo 644
La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por disposición legal corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. La declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y prendarios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
Artículo 645
La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso puede solicitarse no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en audiencia que se verificará sin oír al deudor.
Artículo 646
El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito, en el que se expresen los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores, y hará todas las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios, y con la solicitud acompañará lo siguiente:
I. Un inventario exacto de sus bienes, y II. Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen o detalle de cada deuda. No se incluirán en el inventario del activo los bienes que por disposición de la Ley sean inembargables.
Artículo 647
En los casos de concurso, el juzgador es el rector del procedimiento y gozará de todas las facultades necesarias para resolver de plano, previa audiencia de las partes, cualquier cuestión que se suscite dentro del mismo, buscando el equilibrio entre aquéllas y siempre en protección de la masa.
Artículo 648
Iniciado el concurso, el Juez examinará la documentación y pruebas que se presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración respectiva y en la misma resolución adoptará las medidas siguientes:
I. Notificará al deudor la formación de su concurso;
II. Ordenará se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará también a todos los que se creyeren con derecho, mediante tres edictos consecutivos que se publicarán en el diario de mayor circulación a juicio del Juez;
III. Designará síndico y dará intervención al Ministerio Público;
IV. Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias se practicarán en forma inmediata;
V. Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, con apercibimiento de doble pago, en caso de desobediencia;
VI. Ordenará que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico, de los cuales, no podrá disponer ni ocultar, bajo apercibimiento de proceder se penalmente en su contra por el o los delitos que pudieren resultar;
VII. Señalará un término de treinta días, dentro del cual, los acreedores presentarán los títulos justificativos de sus créditos, con copia de los mismos, para el síndico;
VIII. Concluido el término a que se refiere la fracción anterior, se señalará día y hora para la junta de reconocimiento y graduación de créditos;
IX. Se decretará la acumulación de todos los juicios definitivamente concluidos que se tramitaron contra el concursado; Quedan exceptuados de la acumulación: a).- Los juicios que provengan de créditos garantizados con hipoteca, prenda o cualquier derecho real, que se promuevan después de la declaración del concurso; b).- Los que no sean acumulables por disposición expresa de la Ley, y X. Todos los acreedores, que antes de tramitado el concurso, hubieren iniciado un juicio reclamando el pago de su crédito, deberán apersonarse en aquél, cumpliendo los mismos requisitos que para los demás acreedores establece esta Ley, a fin de obtener el reconocimiento de su crédito, la graduación y pago, sin perjuicio de que en su caso, puedan concluir su controversia.
Artículo 649
La declaración de suspensión de pagos, deberá para surtir efectos contra terceros, inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del domicilio del concursado y de los demás en donde se ubiquen los bienes que deban asegurarse.
Artículo 650
Los efectos de la declaración de concurso civil dictado por las autoridades judiciales del Estado se extiende también a bienes del deudor común ubicados en cualquier lugar del país o del extranjero.
Artículo 651
El desapoderamiento del deudor común y la legitimación de los órganos concursales tienen la misma extensión universal.
Artículo 652
La autoridad judicial podrá declarar en cualquier fase del procedimiento del concurso que sus efectos se limiten a ciertas regiones territoriales en el extranjero o al nacional, si esto corresponde a razones económicas a favor de la masa concursal y de su realización, especialmente en cuanto a una proporción conveniente entre gastos y resultados de administración contra la realización de la misma.
Artículo 653
Las resoluciones judiciales sobre declaraciones de concursos civiles, pronunciadas en el extranjero, se reconocerán en los términos previstos en esta Ley y se calificará el concepto de concurso civil conforme a las disposiciones vigentes en el Estado.
Artículo 654
No podrá declararse concurso en la entidad si ya se hubiere reconocido por sus autoridades judiciales un concurso extranjero sobre el patrimonio del mismo deudor común. Tampoco procederá reconocimiento de una declaración concursal extranjera en el caso de que existiere declaración previa en la entidad, sobre el patrimonio del mismo deudor común.
Artículo 655
En contra de la resolución que declare o niegue el estado de concurso, procede apelación, la que en el primer caso, no suspenderá la ejecución de las medidas tendientes al aseguramiento de la masa.
Artículo 656
El síndico designado para el concurso, gozará de todas las facultades y asumirá todas las obligaciones que corresponden a un administrador general, entendiéndose a la vez como mandatario general para pleitos y cobranzas; sin embargo, las de dominio, sólo podrá ejercerlas, mediante autorización judicial, la que se otorgará cuando resulte estrictamente necesaria para cubrir gastos urgentes de administración, y siempre en beneficio de la masa o para evitar gastos costosos de conservación.
Artículo 657
Una vez designado el síndico, el deudor no podrá comparecer en ningún juicio ni como actor ni como demandado con motivo de los intereses concursados. Las acciones que se intenten contra los bienes del deudor tendrán que ejercitarse contra el síndico.
Artículo 658
El deudor tendrá la obligación de hacer saber al síndico de manera inmediata los procedimientos que se inicien en su contra.
Artículo 659
Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá desde el día siguiente del aseguramiento, en posesión bajo inventario de los bienes, libros y papeles del deudor.
Artículo 660
El síndico será civilmente responsable de cualquier daño o perjuicio, que resienta la masa, por actos u omisiones culposos o dolosos en el desempeño de su cargo.
Artículo 661
Deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de la administración y deberá depositar el dinero que hubiere percibido. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo plazo podrán ser objetadas. El síndico que no cumpla con todas las obligaciones o cuyas cuentas no sean aprobadas, será removido de plano.
Artículo 662
No podrá ser síndico el pariente del concursado o del juzgador por consanguinidad dentro del cuarto grado, ni segundo de afinidad, ni su amigo o enemigo, su socio ni quien tenga comunidad de intereses. El que se halle en cualquiera de estos casos, deberá excusarse.
Artículo 663
El síndico tendrá derecho a percibir por el ejercicio de su cargo honorarios, que serán graduados por el Juez atendiendo a su desempeño, los que se incluirán en la cuenta general como gastos de administración, no pudiendo exceder por el tiempo total de su gestión, hasta de un diez por ciento del valor de la masa.
Artículo 664
El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere este Capítulo. La resolución será apelable en el efecto devolutivo. Revocado el auto que declaró abierto al concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado. El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación de sus negocios.
Artículo 665
Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca, prenda o cualquier otro, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, incluso cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. La oposición sólo será procedente si la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la Ley, y en caso de concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor.
Artículo 666
El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las obligaciones siguientes:
I. Entregar todos sus bienes, excepto los que conforme a la Ley sean inalienables e inembargables;
II. Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, un a relación detallada de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer el síndico, y III. Se abstendrá de seguir administrando sus bienes, así como de continuar cualquier otra administración que por Ley le corresponda. RECONOCIMIENTO Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial