Artículo 840 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Sección III
Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la Ley u otorgado por el juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de la Sección anterior.
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial