Artículo 570 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Capítulo IX
Si por algún motivo el juez no diese cumplimiento oportuno a lo establecido en la fracción II del artículo anterior, la persona respecto de quien se pida la declaración de interdicción e inhabilitación puede comparecer y efectuar por si todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, mientras no exista resolución estableciendo el estado de interdicción; sin embargo, tan luego como se subsane la omisión, será el tutor quien intervenga únicamente.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial