Capítulo V Juicio hipotecario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 530
Se tramitarán en juicio hipotecario las demandas que tengan por objeto exigir el pago o la prelación de un crédito garantizado con hipoteca.
Artículo 531
Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I.- Que el crédito conste en escritura pública la cual deberá estar debidamente registrada; y,
II.- Que sea de plazo cumplido; o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley.
Artículo 532
Presentado el escrito de demanda acompañado del documento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por el artículo anterior, dictará auto dando entrada a la demanda y admitiendo la vía hipotecaria.
Este auto deberá contener lo siguiente:
I.- Mandamiento en forma para la expedición, entrega a las partes y registro de la cédula hipotecaria;
II.- Orden de que a partir de la fecha en que se entregue al deudor la cédula hipotecaria, quede la finca en depósito judicial, junto con todos sus frutos y todos los objetos que con arreglo a la escritura, y conforme al Código Civil deben considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor;
III.- Orden para que en su caso el deudor contraiga la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada y de sus frutos, o para que, si lo permite la escritura de hipoteca, se haga el nombramiento y designación de depositario en el acto de la diligencia;
IV.- Orden de que se proceda al avalúo de la finca hipotecada, y en su caso, de que las partes designen peritos valuadores;
V.- Orden de que se corra traslado de la demanda al deudor y se le emplace para contestarla en el plazo de diez días; y,
VI.- Si en el título base de una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores de igual clase, en el mismo auto el juez mandará notificarles la cédula hipotecaria para que usen de sus derechos conforme a la ley.
Artículo 533
La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la demanda y del título en que se funde y concluirá con el nombramiento expreso y terminante de que la finca queda sujeta a juicio hipotecario.
Se expedirá la cédula por quintuplicado para el efecto de que se envíen dos tantos a la oficina del Registro Público de la Propiedad para su inscripción, de los cuales, una copia quedará en el Registro, y la otra, con la anotación de inscripción, se agregará a los autos. Un ejemplar se entregará al actor, otro al demandado al ejecutarse el auto que dé entrada a la demanda en la vía hipotecaria, y el último para su publicación en un periódico local.
Si fueren varias las fincas hipotecadas que sean materia de la acción, en el mismo juicio, se expedirán cédulas hipotecarias en la forma que este artículo previene, para cada una de ellas.
Artículo 534
El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto para la ejecución forzosa. Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los demás bienes que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deben considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma.
El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
El actor tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato contenido en la escritura de hipoteca, o cuando el deudor no quiera aceptar dicha responsabilidad. Quien quiera que sea el depositario deberá rendir una cuenta mensual de su administración, sin que pueda el depositario ser eximido de esta obligación por convenio contenido en el contrato de hipoteca.
Artículo 535
La ejecución del auto que admita la demanda en la vía hipotecaria, se llevará a cabo mediante la expedición inmediata de la cédula hipotecaria, y su envío a la oficina del Registro para su inscripción, y la diligencia de entrega y emplazamiento al demandado.
En la diligencia se hará entrega de un ejemplar de la cédula hipotecaria al deudor y otro ejemplar al acreedor, intimándose al deudor en su caso para que exprese sí acepta o no la responsabilidad de depositario. Si la diligencia no se entendiera directamente con el deudor, deberá, dentro de los tres días siguientes al traslado, manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación y en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca, o nombrar depositario bajo su responsabilidad.
Hecha la entrega de la cédula hipotecaria al deudor, directamente o por conducto de la persona con quien se entiende la diligencia, se le correrá traslado de la demanda, emplazándolo para que dentro de diez días ocurra a contestarla y a oponer excepciones, si tuviere.
Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación para que, por su conducto, se haga entrega y mande registrar la cédula hipotecaria, y en su caso, para que se corra traslado, emplace al deudor y se proceda en la forma que indica este artículo
Artículo 536
Si en el escrito de contestación a la demanda se opusiere reconvención o compensación, se correrá traslado al actor por el término de diez días.
Artículo 537
El avalúo de la finca hipotecada se practicará conforme a las reglas para el de inmuebles en la ejecución forzosa; pero podrá iniciarse desde que se notifique al deudor la demanda.
No será válido el convenio sobre el avalúo, cuando el precio se fije antes de exigirse la deuda; el convenio posterior no puede perjudicar los derechos de tercero.
Los acreedores hipotecarios anteriores deberán ser citados y tendrán derecho de nombrar en su caso, un perito y de intervenir en el avalúo de la finca hipotecada.
Los acreedores que aparezcan del certificado del Registro Público de la Propiedad, que se pida para la venta judicial, con gravámenes posteriores al registro de la cédula hipotecaria, no tendrán derecho de intervenir en el avalúo.
Artículo 538
El actor presentará certificado del Registro Público de la Propiedad, en el que constarán, en su caso, los gravámenes que reporta la finca. Si de él aparecen otros acreedores, se l es citará personalmente de inmediato para que comparezcan a deducir sus derechos si así les conviene y para intervenir en su caso, en el avalúo.
Artículo 539
El procedimiento contradictorio se abre mediante la oposición del demandado haciendo valer excepciones dentro del plazo fijado para el emplazamiento. Contestada la demanda haciendo valer excepciones, se seguirá el juicio con sujeción al procedimiento al sumario. En los juicios hipotecarios son admisibles toda clase de excepciones.
Artículo 540
Si en la sentencia se declara procedente la vía hipotecaria, se mandará proceder al remate de los bienes hipotecados. La sentencia será apelable sólo en el efecto devolutivo, y en este caso, para procederse al remate, deberá otorgarse previamente fianza. No es válida la estipulación contractual que releve de la obligación de otorgar fianza, cuando se interponga apelación.
Si en la sentencia se resolviera que no ha procedido la vía hipotecaria, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 541
Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen se mandará a cancelar el registro de la cédula hipotecaria, y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que fije el juez, que no podrá exceder de diez días. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la caución.
Artículo 542
Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las reglas de los concursos de acreedores hipotecarios.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial