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Título Octavo — Juicios

Capítulo VIII Rectificación de actas del estado civil

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 564 al 567 · 4 artículos

Artículo 564

La rectificación o modificación de una acta del estado civil no puede hacerse sino mediante sentencia que dicte la autoridad judicial, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, en los casos autorizados por el Código Civil.

Artículo 565

Sólo habrá lugar a pedir la rectificación de actas del estado civil por falsedad; cuando se alega que el acta registrada no pasó; por enmienda, o cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

Cuando sólo se trate de complementar o ampliar los datos que contenga una acta del estado civil, pero sin variar ni modificar el contenido de ésta, no se requerirá juicio contradictorio, pudiendo recibirse las pruebas a que haya lugar, de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria.

Artículo 566

Pueden pedir la rectificación o modificación de una acta del estado civil:

I.- Las personas de cuyo estado se trate o sus legítimos representantes;

II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona, cuya acta se pretende rectificar, pero únicamente por lo que respecta a los datos del propio promovente; y,

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.

Artículo 567

El juicio sobre rectificación se tramitará en la vía ordinaria con intervención del Ministerio Público.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos.

Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará al Oficial del Registro Civil para que haga referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial