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Título Octavo — Juicios

Capítulo IV Juicio ejecutivo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 481 al 529 · 49 artículos

Artículo 481

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita, como base, título que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I.- El primer testimonio de una escritura pública;

II.- Los ulteriores testimonios dados por mandato judicial con citación de la persona a quien interesan;

III.- Cualquier documento privado suscrito por el deudor, que previamente haya sido reconocido conforme a lo dispuesto en el Capítulo II. Título Sexto;

IV.- La confesión hecha conforme al artículo 393;

V.- Los convenios resultado de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos y los celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o terceros que se hubieran obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma; la ejecución procederá aun cuando el convenio no se haya celebrado ante el juez a quien se pide;

VI.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VII.- El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por documento público o privado, debidamente autenticado, según el caso, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado;

VIII.- Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.

Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juez designe.

Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales o extrajudiciales resultado de los mecanismos alternativos, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

Artículo 482

La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida, entendiéndose por tal no tan sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre.

Artículo 483

Si el título contiene obligación que sólo sea cierta y determinada en parte, por ésta se despechará la ejecución, reservándose la no determinada para el juicio correspondiente.

Artículo 484

Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia.

Artículo 485

Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquella o éste se hayan cumplido, o bien:

I.- Cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento;

II.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

III.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; y,

IV.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 486

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por el tercero de conformidad al Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de esta se decretará la ejecución;

III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada; y,

IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Artículo 487

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero se cuenten por número, peso o medida, se observarán las reglas contenidas en el artículo 653

Artículo 488

Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 659

Artículo 489

Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real, en los casos a que se refiere el artículo 660:

I.- Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria, en los términos del Código Civil;

II.- Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado;

III.- Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor en los términos del Código Civil; y,

IV.- En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.

Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este artículo, se necesita que los contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido con los requisitos que fije la ley.

Artículo 490

Si el título ejecutivo, en los casos del artículo anterior, contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará consignación de las debidas al demandado, o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación. Al llevar a efecto la consignación de que habla este artículo, el actor podrá hacer la reducción correspondiente al demérito de la cosa, de acuerdo con las bases calculadas en el contrato, o en la forma que sea moderada prudentemente por el Juez. En todos los casos que dicha consignación deba hacerse en efectivo, se acompañará el certificado de depósito expedido por la Tesorería General del Estado o, en su caso, por la Oficina Fiscal del Estado que corresponda.

Artículo 491

En los casos de que habla este artículo la ejecución se llevará adelante, aunque las cosas estén en poder de tercero, y aunque el nombre de éste no se mencione en la demanda.

El tercero que tenga en su poder la cosa y que se considere perjudicado por haberla adquirido con algún título que transfiera la propiedad o de otro modo, podrá oponerse a la ejecución directamente en la misma forma que el demandado.

Si el tercero registró su título traslativo de propiedad o cualquier otro gravamen o derecho real, en fecha posterior a la demanda, deberá ser demandado, solo o conjuntamente con el deudor original.

Artículo 492

Pueden ser embargados todos los bienes que constituyen el patrimonio del deudor, pero al trabarse ejecución se observará el orden establecido en el artículo 678

Artículo 493

Si el crédito que se reclama estuviere garantizado con hipoteca o prenda se trabará ejecución de preferencia en los bienes que constituyen la garantía, sin perjuicio de ampliar el embargo en otros bienes, en el mismo acto si el acreedor no considera suficientes los primeros, observándose en la ampliación el orden establecido.

Artículo 494

Hecho el embargo de la finca hipotecada y una vez registrado no podrá practicarse en ella otro, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio y posesión interna que el mismo acto del embargo se conf erirá al actor, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que ha motivado el embargo, o de providencia dictada a petición de acreedor con mejor derecho. En este último caso se oirá a la otra parte por el término de tres días y se resolverá lo que proceda dentro de otros tres.

Artículo 495

Cuando el embargo recaiga sobre bienes hipotecados, el deudor contrae la obligación de depositario judicial de las fincas hipotecadas, de sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deben considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o el depositario que éste nombre.

Artículo 496

Si en el título con que se ejercite una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará darles conocimiento del juicio para que usen de sus derechos conforme a la ley.

Artículo 497

Quedan exceptuados de embargo los bienes a que se refiere el artículo 679

Artículo 498

El deudor sujeto a patria potestad o tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará, atendidas la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.

Artículo 499

Si en el acto de la diligencia de embargo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquiler deberá justificarlo en el acto, precisamente con los recibos del arrendador.

Artículo 500

El juicio ejecutivo principiará por demanda que se formulará en los términos prevenidos para el juicio ordinario.

Artículo 501

El juez examinará su competencia y la personalidad del actor, y encontrándolas bien acreditadas, dictará auto de ejecución, siempre que el título pertenezca a alguna de las clases mencionadas en el artículo 481

Artículo 502

Lo dispuesto en el artículo que precede no priva al demandado del derecho de impugnar la personalidad del actor y la competencia del juez, al oponerse a la ejecución, si tiene razón para ello.

Artículo 503

El juez despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado. La infracción de esta disposición será corregida disciplinariamente con suspensión de un mes.

Artículo 504

El auto en que se denegare la ejecución es apelable en ambos efectos.

Artículo 505

Admitida la apelación a que se refiere el artículo anterior, y cumplidos los demás requisitos del caso, se remitirán los autos al superior con citación sólo del apelante actor, y el recurso se substanciará únicamente con la audiencia de éste, que se efectuará dentro de tres días, fallándose el punto dentro de otros tres.

Artículo 506

Siempre que en virtud de la resolución dictada con motivo de la apelación a que se refieren los artículos anteriores se declarase improcedente el juicio ejecutivo, quedarán a salvo los derechos de quien lo intentó para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Artículo 507

Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, será requerido de pago el deudor, y, no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir la cantidad demandada y las costas. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.

Artículo 508

La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido, en que conste que la finca que se quiere embargar está sujeta a embargo proveniente de crédito hipotecario.

Artículo 509

El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor y sólo que éste rehuse designarlos, que esté ausente o que no designe los que tuviere en el lugar del juicio podrá ejercerlo el actor o su abogado, pero cualquiera de ellos se sujetará al orden establecido en el

Artículo 510

El actor puede señalar los bienes que se han de embargar sin sujetarse al orden establecido en el artículo 678 si el caso se encuentra comprendido en los incisos a), b) y c) del mismo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial