Capítulo IV Juicio ejecutivo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 511
El embargo sólo procede o subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y costas, incluyéndose en aquella nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del juicio.
Artículo 512
Podrá pedirse la ampliación del embargo:
I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a rematé dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de su valor inferior o de las retasas que sufriere, o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles no se hubiere obtenido su venta;
III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiere; y,
IV.- Cuando se interpone tercería excluyente.
Artículo 513
La ampliación del embargo no suspende el curso del juicio, debiendo considerarse comunes a ella los trámites que la hayan precedido.
Artículo 514
De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el actor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto:
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia porque entonces se hará entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso el depósito se hará en el Banco de México o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquél; el billete de depósito lo conservará el juzgado;
II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el primer depositario en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque éste será entonces el que prevalezca si el crédito de que precede es de fecha anterior al primer secuestro; y,
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley o en casa comercial de crédito reconocido.
Artículo 515
Hecho el embargo, en la misma diligencia se emplazará al ejecutado para que dentro de diez días ocurra a hacer paga llana de las cantidades reclamadas y costas o a oponerse a la ejecución.
Artículo 516
Si el demandado no se opusiere, pasado el término que para el efecto se le concedió se dictará sentencia de remate a solicitud de parte.
Artículo 517
Sólo se podrá formar artículo de previo y especial pronunciamiento sobre la personalidad de los litigantes o incompetencia del juez.
Artículo 518
Las demás excepciones, así como cualquiera otra cuestión que se promueva, se decidirán en la sentencia.
Artículo 519
Del escrito de oposición se dará traslado por tres días al ejecutante.
Artículo 520
Si en la demanda, en el escrito de oposición o en el que presente el actor contestándolo, se promoviere prueba, se concederá un término que no exceda de veinte días. Si no se promoviere prueba o concluido el término, en su caso, se concederá a las partes un término común de seis días para que presenten sus alegatos por escrito.
Artículo 521
Concluído el término presenten o no las partes sus alegatos, se pronunciará sentencia dentro del legal.
Artículo 522
La sentencia será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 523
Si el título con que se promoviere en vía ejecutiva fuere hipotecario y se hubiere convenido en adjudicar la cosa al acreedor en el precio que se fije al exigirse la deuda, no habrá lugar al juicio ni a las almonedas ni a la venta judicial; ni se procederá a practicar el avalúo sino en el caso de que en el contrato no se haya fijado precio de común acuerdo entre los interesados. En este caso la venta se hará de la manera que se haya convenido y a falta de convenio, por medio de peritos que nombrará el juzgado. El convenio existente no perjudica derechos de tercero.
Artículo 524
Si en el título hipotecario sólo se han renunciado las formalidades del juicio, la venta se verificará sólo con las del remate y con sujeción a lo convenido.
Artículo 525
En caso del artículo 523, el deudor puede oponerse a la venta alegando todas las excepciones que tuviere en el concepto de que las de pago del capital o réditos, la de compensación y la de novación, se justificarán, las primeras, precisamente por confesión judicial o con prueba documental, y la última únicamente con prueba documental.
Artículo 526
También pueden oponerse a la venta los demás acreedores hipotecarios, alegando prescripción de la acción hipotecaria.
Artículo 527
La oposición no se admitirá si se promueve después de que se hubiera firmado la escritura de venta respectiva.
Artículo 528
Del escrito de oposición se dará traslado por tres días al acreedor; si se promueve prueba, el término no excederá de diez días; si no se promueve, o concluído el término que para el efecto se concedió, se fijará a las partes el de tres días comunes para que aleguen por escrito lo que a sus derechos convenga, y dentro de los cinco siguientes se pronunciará la sentencia.
Artículo 529
Si se declarare infundada la oposición, el opositor será condenado al pago de los gastos y costas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial