Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Octavo — Juicios

Capítulo III Juicio oral

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 474 al 480 · 7 artículos

Artículo 474

Se tramitarán oralmente:

I.- Las cuestiones sobre oposiciones de padres y tutores;

II.- La calificación de impedimentos de matrimonio;

III.- Los conflictos sobre derechos de preferencia.

Artículo 475

La demanda se formulará ante el juez de primera instancia en los términos señalados para el juicio en general. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación se mandará dar traslado al demandado, emplazándolo para que conteste dentro de tres días.

Artículo 476

Desde el momento en que se mande emplazar al reo, se fijará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos procediendo el juez de acuerdo con las exigencias del servicio. En ningún caso, sin embargo, se celebrará esta audiencia después de los diez días del emplazamiento.

Artículo 477

Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán preparase con toda oportunidad para facilitar su recibimiento en ella, procediéndose al efecto:

I.- A citar a las partes a absolver posiciones que articulen las mismas; bajo apercibimiento de que, si no se presentaren a declarar serán tenidas por confesas;

II.- A citar a los testigos bajo apercibimiento de aplicarles las medidas de apremio procedentes;

III.- A dar las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas, para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;

IV.- A exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección y haga las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio, o, en su caso, designar el secretario o actuario que deba practicar la diligencia;

V.- A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio; y,

VI.- A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.

Las pruebas que requieran preparación deberán ofrecerse por las partes en la demanda y la contestación.

Artículo 478

El día y hora señalados se abrirá la audiencia, bajo la presidencia del juez y se celebrará con sujeción a los trámites siguientes:

I.- Si no concurriese el actor sin causa justificada, se sobreseerá el juicio. Si no concurriese el demandado y no justificare su ausencia, será declarado rebelde y continuará el juicio sin su presencia, cuando el actor haya comparecido;

II.- Cuando, tratándose de prueba pericial no se hubiere recibido los dictámenes en el momento de la audiencia, el juez nombrará un perito, quedando sin efecto las designaciones de las partes, y se le señalara fecha para que dictamine;

III.- En los casos en que la prueba pericial tenga que practicarse en la forma indicada en el párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia, considerándose acordada con el carácter de para mejor proveer; y,

IV.- Si concurrieren las partes, pero no los testigos ofrecidos, tratándose del caso en que los interesados hubieren manifestado no poder presentarlos, y aquellos hubieren sido citados judicialmente, se les aplicarán las medidas de apremio que el tribunal estime convenientes, señalándose fecha para la continuación de la audiencia;

V.- Las partes cuidarán de que se desahogue la prueba de inspección judicial que tengan ofrecida, antes de la celebración de la audiencia, haciendo las promociones correspondientes;

VI.- Concurriendo ambas partes, el secretario dará lectura a los escritos de demanda y contestación;

VII.- Producida la contestación a la demanda, el juez, después de fijar el debate, recibirá, de las pruebas ofrecidas, las que admita y que estrictamente se relacionen con la controversia;

VIII.- Terminada la práctica de las pruebas, las partes o sus representantes o abogados y el Ministerio Público, cuando intervenga, producirán sus alegatos, con sujeción, en cuanto a su extensión, al tiempo que el juez debe fijar previamente, según las circunstancias del caso;

IX.- El juez cuidará de la continuación del procedimiento de modo que no se interrumpa la audiencia, hasta su terminación, salvo autorización expresa de este Código; en consecuencia, desechará de plano las recusaciones y los incidentes que se promuevan, salvo aquellos que él estime que ameritan resolución, lo que hará oralmente en el propio acto.

Si hubiese necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá providencia de habilitación;

X.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará el acta de la audiencia haciendo constar lo que sea pertinente.

Artículo 479

El juez dictará sentencia en la audiencia misma, o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Serán breve y en términos claros que no dejen lugar a dudas. Contra la resolución que se dicte procede el recurso de apelación en ambos efectos.

Artículo 480

Las disposiciones relativas al juicio sumario podrán aplicarse al oral en concepto de supletorias, pero en su aplicación el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza de éste para no desvirtuarlo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial