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Título Octavo — Juicios

Capítulo IX Interdicción e inhabilitación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 568 al 578 · 11 artículos

Artículo 568

La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o interdicción de las personas con discapacidad intelectual, discapacidad auditiva y del habla, ebrio consuetudinario, o habituado al uso de drogas enervantes, deberá contener los siguientes datos:

I.- Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia del presunto incapacitado;

II.- Nombre apellido y residencia del cónyuge y parientes dentro del cuarto grado, y nombre del tutor o curador que tenía la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita;

III.- Los hechos quedan motivo a la demanda;

IV.- Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad formulado por el facultativo que lo asiste, acompañando el certificado o certificados respectivos;

V.- Especificación de los bienes conocidos como propiedad del incapaz y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial; y,

VI.- Especificación del parentesco o vínculo que une al promovente con el presunto incapacitado.

Artículo 569

Recibida la demanda, el juez dispondrá lo siguiente:

I.- Que se notifique al Ministerio Público;

II.- Nombrar al incapacitado un tutor interino. Se designará por su orden, para tal efecto, al cónyuge, padre, madre, abuelos o hermanos del incapacitado; si no los hubiere, se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el promovente;

III.- Si se trata de demencia dispondrá que dos psiquiatras, o si no los hay en el lugar, que dos peritos médicos examinen al incapacitado y emitan opinión acerca de sus condiciones. Si se está en alguno de los demás casos a que se refiere la primera parte del artículo 568, para el diagnóstico únicamente se recurrirá a los médicos. En cualquiera de estas situaciones, el tutor puede nombrar otro para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el juez, además, requerir opinión preliminar a aquéllos;

IV.- Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles; y,

V.- Que se practique el examen en presencia del juez, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El juez interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de los peritos y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.

Previamente al examen de que se habla en la fracción III, el promovente ant icipará y depositará a disposición del juez que conoce del negocio, los honorarios que los psiquiatras o peritos médicos fijen por escrito, lo cual se comunicará al interesado para que manifieste si está o no conforme. En el primer caso, una vez presentando el dictamen, el juez ordenará se haga pago a los peritos; en el segundo, no se admitirá discusión y las diligencias quedarán en suspenso.

Artículo 570

Si por algún motivo el juez no diese cumplimiento oportuno a lo establecido en la fracción II del artículo anterior, la persona respecto de quien se pida la declaración de interdicción e inhabilitación puede comparecer y efectuar por si todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, mientras no exista resolución estableciendo el estado de interdicción; sin embargo, tan luego como se subsane la omisión, será el tutor quien intervenga únicamente.

Artículo 571

Además del examen en presencia del juez, los psiquiatras o médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias:

I.- Diagnóstico de la enfermedad;

II.- Pronóstico de la misma;

III.- Manifestaciones características del estado actual del incapacitado; y,

IV.- Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del incapaz.

Artículo 572

Recibido el informe, o antes si fuere necesario, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.

Artículo 573

Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela, así como a la custodia o tutela de las personas que estuvieron bajo la guarda del mismo. Nombrará, asimismo, curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado del a persona.

Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos o mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración establecido en el expediente.

Artículo 574

Las declaraciones que el juez hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasarán nunca en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier tiempo en que varíen las circunstancias.

Cada año se hará un nuevo examen del declarado en estado de interdicción y el tutor que no promueva este examen será separado de su cargo.

Artículo 575

La sentencia que resuelva la demanda de interdicción es apelable en ambos efectos.

Artículo 576

La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para dictar la revocación se seguirá las disposiciones establecidas para el pronunciamiento de aquella.

Artículo 577

El que promueva dolosamente el juicio de interdicción independientemente de la sanción penal que le corresponda, responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al supuesto incapaz y se le impondrá además una multa hasta por el importe de sesenta días de salario mínimo.

Artículo 578

Los gastos que ocasione el procedimiento serán pagados con cargo al patrimonio del incapacitado, y si no lo hay, al del promovente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial