Capítulo X Tutores, curadores y discernimiento de estos cargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 579
Procederá el nombramiento de tutores y curadores y se conferirá la tutela con intervención de la autoridad judicial respecto de las personas que se encuentren en estado de minoridad o respecto de las que sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las reglas del juicio oral si se trata de los casos a que se refiere el artículo siguiente; en los demás, se seguirá la vía sumaria.
Artículo 580
Puede pedir que se confiera la tutela y se haga el nombramiento de tutor y curador:
I.- El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;
II.- El cónyuge del incapacitado;
III.- Los presuntos herederos legítimos dentro del cuarto grado;
IV.- El albacea;
V.- El tutor interino; y,
VI.- El Ministerio Público.
Artículo 581
La demanda deberá acompañarse de los documentos que justifiquen el estado de minoridad o la declaración de interdicción.
El estado de minoridad se justifica con el acta de nacimiento del menor, y si no la hubiere, se podrán exhibir otros documentos, y a falta de ellos, se comprobará por el aspecto del menor o por medio de dictamen médico legal.
El estado de interdicción se comprobará con la resolución que declare la incapacidad, pudiendo promoverse el nombramiento de tutor definitivo, como continuación del juicio en que se declaró.
Artículo 582
Comprobada la minoridad o incapacidad, se procederá a hacer el nombramiento de tutor y curador, de acuerdo con las reglas del Código Civil.
Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten dentro de cinco días si aceptan o no el cargo. Dentro de ese término, aceptarán sus cargos o propondrán su impedimento o excusa, sin perjuicio de que si durante el desempeño de la tutela ocurren causas posteriores de impedimento o legales de excusa, se hagan valer.
La aceptación de la tutela o el transcurso de los términos, en su caso, importarán la renuncia de la excusa.
Artículo 583
Todo tutor, cualquiera que sea su clase, y dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptúe expresamente.
Artículo 584
Pueden oponerse al discernimiento de los cargos de tutor y curador: el menor, si hubiere cumplido catorce años; el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Si se trata de tutor especial, quien ejerza la patria potestad.
La oposición deberá fundarse en que el tutor o curador nombrados no reúnen los requisitos que la ley exige para desempeñar estos cargos, o tienen impedimento legal. El menor podrá también oponerse al nombramiento de tutor testamentario, cuando la persona que lo haya instituído heredero o legatario no sea su ascendiente, siempre que haya ya cumplido catorce años.
Artículo 585
En todos los casos en que se suscite impedimento o excusa de tutores o curadores, o se promueva su separación, se nombrará desde luego tutor o curador interino mientras se decide el punto. La decisión se tramitará en la forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación del tutor o curador, se hará nuevo nombramiento conforme a derecho.
Artículo 586
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes modificaciones:
I.- Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, debiendo cumplirse con esta obligación aunque no exista determinación judicial para ello;
II.- Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar a ese término, a menos que hubiese separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al a fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela llegue a su término por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción; y,
III.- Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas, son: el juez, el curador, el Consejo de Tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciocho años de edad, el tutor que sustituya en el cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fije el Código Civil.
Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de que habla la fracción III. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su totalidad, las objeciones que hubieren formulado.
Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Artículo 587
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte, o del Ministerio Público, el juicio de separación, el que se seguirá en forma contenciosa y en la vía incidental. Desde que se inicie el juicio, el juez, si lo estima conveniente, podrá nombrar un tutor interino, quedando en suspenso entre tanto el tutor propietario, sin perjuicio de que en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito.
Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin que se siga el juicio contradictorio de que habla este artículo, ni tampoco pueden aceptarse sus excusas sin que se sustancíe el incidente respectivo.
Artículo 588
La designación de tutor especial para que represente a un menor en un juicio determinado, siempre que las funciones del tutor se circunscriban al de que se trata, se hará por el juez del conocimiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial