Artículo 192 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Las personas que se encuentran en el caso del artículo 55, antes del nombramiento del representante común, se tendrán como una sola para el efecto de la recusación y se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidad;
II.- Si entre los interesados hubiere empate, decidirá la mayoría de las personas; y III.- Si entre las personas no hubiere mayoría, se desechará la recusación
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial