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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Tercero — Impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo II Recusaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 188 al 196 · 9 artículos

Artículo 188

Cuando los magistrados, jueces, secretarios y peritos o quienes hagan sus veces, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 185 de este Código, las partes podrán recusarlos fundándose siempre para ello con causa legal. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 189

Las recusaciones podrán proponerse libremente en cualquier estado del pleito, hasta antes de la citación para la vista o para sentencia, a menos que después de la citación cambie el personal del Juzgado o Tribunal o bien se funde en causa superveniente.

Artículo 190

En los concursos y juicios hereditarios, sólo podrá recusar el síndico o el albacea definitivo, respectivamente, tratándose de negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, de los herederos o de los legatarios, podrá el interesado recusar; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.

Artículo 191

Antes del nombramiento del síndico o del albacea definitivo, se observará lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 192

Las personas que se encuentran en el caso del artículo 55, antes del nombramiento del representante común, se tendrán como una sola para el efecto de la recusación y se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidad;

II.- Si entre los interesados hubiere empate, decidirá la mayoría de las personas; y III.- Si entre las personas no hubiere mayoría, se desechará la recusación.

Artículo 193

Son justas causas de recusación para las personas a que se refiere el artículo 185, las que constituyen impedimento con arreglo al mismo artículo y, además las siguientes:

I.- Estar interesado el juzgador en algún proceso en que sea juez, secretario, perito, árbitro o arbitrador alguno de los litigantes;

II.- Haber seguido el Juez o las personas que menciona la fracción II del artículo 185, una causa criminal contra alguna de las partes;

III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el Juez o las personas citadas en la fracción anterior, un juicio civil, o no llevar un año determinado el que antes hubieren seguido;

IV.- Ser el Juez, su cónyuge, concubinario o concubina o sus hijos acreedores o deudores de alguna de las partes;

V.- Ser actualmente acreedor, deudor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes;

VI.- Haber sido el Juez administrador de alguna institución o compañía que sea parte en el juicio;

VII.- Haber conocido del negocio en otra instancia, fallando como Juez;

VIII.- Haber gestionado en el juicio, haberlo recomendado, o contribuido a los gastos que ocasione;

IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de los litigantes después de comenzar el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía en una misma casa;

X.- Admitir dádivas, servicios o beneficios de alguna de las partes;

XI.- Hacer promesas, amenazas o manifestar de otro modo su afección o su odio por alguno de los litigantes.

Artículo 194

Los jueces y el Tribunal podrán admitir como legítima toda recusación que se funde en causas análogas o de mayor entidad que las referidas.

Artículo 195

En la calificación de las causas enumeradas en el artículo 193, se atenderá a las circunstancias particulares que concurran a fin de apreciar si son motivos bastantes para coartar la independencia del Magistrado, Juez, Perito o Secretario o para dudar de su imparcialidad.

Artículo 196

El Ministerio Público, cuando la ley le dé intervención en negocios civiles, será siempre considerado como parte y no podrá ser recusado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial