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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Tercero — Impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo VI Reglas generales para la substanciación y decisión de las recusaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 209 al 219 · 11 artículos

Artículo 209

La recusación se interpondrá ante el mismo funcionario que se recuse. Los jueces y magistrados desecharán de plano la recusación que no estuviere hecha en tiempo y forma, o que no proceda conforme a los artículos 185, 193 y 194. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 210

La recusación hecha en tiempo hábil, debe decidirse sin audiencia de la parte contraria. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 211

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código, y además la confesión del recusado y la de la parte contraria. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 212

Contra la resolución que admita una recusación no procede ningún recurso.

Artículo 213

(DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013) (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 214

La resolución que no admite la recusación no es recurrible.

Artículo 215

El funcionario que conozca de una recusación es irrecusable para este solo efecto.

Artículo 216

De las multas impuestas en este título al recusante, son solidariamente responsables su apoderado y su abogado. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 217

Si interpuesta la recusación por un litigante, el contrario estuviere conforme, pasará el negocio, sin substanciarse la recusación, al Juez que corresponda, sin que por esto se dé por probada la causa. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 218

No se dará curso a ninguna recusación si el recusante no exhibe, al tiempo de interponerla, el billete de depósito judicial por el importe de la multa a que se refiere el artículo 226, salvo el caso de que el mismo recusante esté exceptuado de hacer el depósito, con arreglo a la ley. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 219

Si la segunda recusación fuere declarada ilegal, se duplicará la multa o la pena que se haya impuesto en la anterior. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial