Artículo 197 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo III
No son recusables los jueces:
I.- En las diligencias preparatorias del juicio;
II.- Al cumplimentar exhortos;
III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de ejecución;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa;
VI.- En los procedimientos de apremio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial