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Artículo 96 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Capítulo IV

Independientemente de lo dispuesto en el artículo 95 de este Código, únicamente la notificación de las siguientes resoluciones deberá realizarse de manera personal:

I. El emplazamiento y la primera notificación que se haga a la persona contra quien se siga el procedimiento;

II. La primera resolución que se dicte cuando haya existido suspensión o interrupción del procedimiento;

III. Los requerimientos a quienes deban cumplirlos;

IV. Las sentencias;

V. Las determinaciones por las que se desechen recursos o incidentes, y VI. En los demás casos en que a criterio del titular del órgano jurisdiccional deba realizarse en forma personal, haciéndolo constar fehacientemente en la parte conducente de la resolución respectiva

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial