Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta
Título Primero — Reglas generales codigo de procedimientos civiles pág. 7
Capítulo I Personalidad de los litigantes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 46
Artículo 47
Por los incapacitados intervendrán sus representantes legítimos.
Artículo 48
Los ausentes serán representados como lo dispone el título XIII del Libro II del Código Civil.
Artículo 49
El Ministerio Público intervendrá en el procedimiento judicial, cuando lo ordene la ley o estén interesados en él la sociedad o el Estado.
Artículo 50
El Ministerio Público tendrá, dentro del procedimiento judicial, la misma situación que otra parte cualquiera, salvo disposición especial de la ley; pero estará exento de prestar las garantías que este Código u otras leyes impongan a las partes.
Artículo 51
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 52
El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado aceptará lo que él haga.
Artículo 53
El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios establecidos en el Código civil.
Artículo 54
La ley reconoce como parte al que en juicio ejercita una acción u opone una excepción principal, conexa o accesoria.
Artículo 55
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan una misma excepción, se aplicarán las reglas siguientes:
I.- Deberán litigar unidas y tener un solo representante común que elegirán ellas mismas.
II.- Si dentro de los tres días siguientes a su primera promoción no hicieren el nombramiento, lo hará el juez designando a cualquiera de los mismos interesados.
III.- El representante nombrado tendrá todas las facultades necesarias para cumplir su encargo.
IV.- Los demás interesados podrán ofrecer por separado, las pruebas que les sean propias, las que se desahogarán, en su caso, por ellos mismos. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Pág. 8 V.- Igualmente podrán los demás interesados recurrir la sentencia.
VI.- El auto que mande abrir el juicio a prueba, así como la sentencia se notificarán a todos los interesados, además de notificarse al representante común.
Artículo 56
Artículo 57
La substitución personal de las partes en el procedimiento judicial, a que se refiere el artículo anterior, no afecta a ese procedimiento excepto en los casos en que por virtud de la substitución desaparezca la materia del litigio.
Artículo 58
Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presenta en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona, o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
II.- El poder que acredite la personalidad del mandatario, cuando éste intervenga; (REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2013) III.- De los escritos y documentos referidos, se acompañarán tantas copias como partes existan; con el objeto de que se corra traslado a todos los interesados; y si éstos excedieren de veinticinco fojas quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes.
Artículo 59
Lo dispuesto en la fracción tercera del artículo que precede, se observará también respecto de los escritos en que se promueva algún incidente o una reconvención, o se conteste una demanda principal o incidental. REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013
Artículo 60
En los casos de los dos artículos anteriores, no se admitirá la protesta de presentar el documento que corresponda. En caso de que haya omitido la exhibición de las copias necesarias para correr traslado a los interesados, se requerirá a quien promueva para que dentro de los tres días siguientes al de su notificación, las exhiba; bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no presentado su escrito de cuenta. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 61
Los emplazamientos, citas y notificaciones que se hicieren al apoderado tendrán la misma fuerza y validez que si se hubieren hecho al poderdante, exceptuándose las diligencias que por disposición de la ley, deban practicarse personalmente con los mismos interesados. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Pág. 9
Artículo 62
El poderdante puede ratificar en cualquier tiempo, lo que el apoderado hubiere hecho excediéndose del poder, y la ratificación surtirá los efectos legales del mandato.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial