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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Primero — Reglas generales codigo de procedimientos civiles pág. 7

Capítulo IV Notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 91 al 110 · 23 artículos

Artículo 91

Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o Tribunal no dispusiere otra cosa.

Artículo 92

En toda resolución se expresará a que personas habrá de notificarse o requerirse. (REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 93

Los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el Municipio del que esté dentro de la jurisdicción del Juzgado o Tribunal que esté conociendo del juicio o procedimiento de que se trate, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias. (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 93 Bis

Los interesados deberán concurrir al Juzgado o Tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos. Salvo disposición expresa de la Ley o mandamiento del Tribunal, todas las resoluciones que se dicten en cualquier procedimiento se notificarán por lista y mediante el boletín judicial. Quienes concurran a las audiencias, se tendrán por enterados de las resoluciones que en ellas se emitan, sin necesidad de que se publiquen en la lista, de que se asiente razón en autos o ulterior notificación.

Artículo 94

Igualmente deben designar los litigantes la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Artículo 95

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el artículo 93, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, se les harán por cédula o instructivo que se fijará en la puerta del Juzgado, asentándose razón de ello en los autos.

Artículo 96

Si un litigante no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 94, no se dará curso a la promoción hasta que se subsane la omisión. (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 96 Bis

Independientemente de lo dispuesto en el artículo 95 de este Código, únicamente la notificación de las siguientes resoluciones deberá realizarse de manera personal:

I. El emplazamiento y la primera notificación que se haga a la persona contra quien se siga el procedimiento;

II. La primera resolución que se dicte cuando haya existido suspensión o interrupción del procedimiento;

III. Los requerimientos a quienes deban cumplirlos;

IV. Las sentencias;

V. Las determinaciones por las que se desechen recursos o incidentes, y VI. En los demás casos en que a criterio del titular del órgano jurisdiccional deba realizarse en forma personal, haciéndolo constar fehacientemente en la parte conducente de la resolución respectiva.

Artículo 97

En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Se hará personalmente al interesado por el Secretario del Juzgado o quien lo substituya, en su caso;

II.- Quien haga la notificación debe cerciorarse, previamente, que en la casa designada para hacerla, vive la persona que ha de ser notificada;

III.- Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes;

IV.- Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, se le hará la notificación por instructivo;

V.- En el instructivo se hará constar:

a) El nombre y apellido del promovente;

b) El Juez o Tribunal que mande practicar la diligencia;

c) La determinación que se mande notificar individualizándola por su fecha y por la mención del negocio y expediente en que se dictó;

d) La fecha y la hora en que se deja; y e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

VI.- El instructivo se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa.

VII.- Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo correspondiente, el secretario hará la notificación por medio de cédula que se fijará en las puertas de esa casa y en los estrados del Juzgado o Tribunal.

VIII.- Lo dispuesto en la fracción anterior se observará también, cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrase persona que reciba el instructivo; y IX.- En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores. (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 97 Bis

La lista de notificación deberá ser fijada diariamente en los estrados del Tribunal o del Juzgado y se retirará al quinto día hábil del mes siguiente; una vez retirada deberá quedar a disposición de las partes para su consulta en la oficina del diligenciario correspondiente, durante el lapso de sesenta días naturales a partir de su retiro y posterior a esa fecha en el archivo del Poder Judicial del Estado. La lista de notificación deberá contener:

a) Número de expediente;

b) Nombre de las partes;

c) Persona a la que se notifica;

d) La naturaleza del juicio;

e) Extracto de la resolución que se notifique;

f) La fecha en que se dictó;

g) La fecha en que se fija y retira la lista, y h) El sello, nombre y firma del diligenciario.

Artículo 98

Cuando se ignore el domicilio de la parte demandada, la primera notificación se le hará por medio de tres edictos que se publicarán consecutivamente en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación que se edite en la Entidad.

Artículo 99

El actor que ignore el domicilio del demandado para hacer la primera notificación, debe de justificar que hizo gestiones para averiguar dicho domicilio.

Artículo 100

Para satisfacer el requisito que exige el artículo anterior bastará un principio de prueba, como el certificado de las autoridades administrativas correspondientes, deducido de los padrones municipales o cualquiera otro medio probatorio idóneo al efecto.

Artículo 101

Si durante el juicio se justifica que al iniciarse éste, el actor conocía el domicilio del demandado, el Juez o Tribunal decretarán la nulidad, sin petición de parte, tan luego como el mismo Juez o Tribunal se cercioren de ese conocimiento.

Artículo 102

Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio se seguirán las siguientes reglas:

I.- El Juez que conozca del negocio puede ordenar que haga la notificación el Secretario con el que actúa, o encomendarla, por medio de oficio, al Juez del Distrito Judicial que corresponda, si la población en que residiese la persona que haya de notificarse se encuentra dentro del Estado de Tlaxcala.

II.- Se hará la notificación por medio de exhorto, dirigido al Juez que corresponda, si la persona que ha de ser notificada o citada reside fuera del Estado de Tlaxcala, pero dentro de la República;

III.- Cuando el exhorto haya de remitirse a un Juez o Tribunal de una Entidad Federativa, cuya legislación exija la legalización de firmas, se hará ésta por quien corresponda;

IV.- Si la notificación o citación debe hacerse en el extranjero, se dirigirá el exhorto cumpliendo lo que al respecto disponga la legislación federal;

V.- La notificación o citación en el caso de la fracción anterior, quedará comprobada por medio de los documentos exigidos por la ley del país en que se haga.

Artículo 103

Salvo las respuestas que manden dar las resoluciones objeto de las notificaciones, no se admitirán otras razones que "quedar entendido", "negarse a firmar" y "reservarse a contestar por escrito"

Artículo 104

Queda prohibido hacer constar en la razón de las notificaciones que la parte notificada "está conforme"

Artículo 105

Las subsecuentes notificaciones se harán a los interesados personalmente, si ocurren al juzgado o tribunal el mismo día en que se pronuncien, o al día siguiente de pronunciadas las resoluciones respectivas y de no ser así, la notificación se les hará por instructivo inmediatamente después de que hayan transcurrido los términos anteriores.

Artículo 106

Cuando haya cambiado el personal de un Juzgado o del Tribunal que conozca del negocio, en la primera notificación se hará saber el nombre del nuevo funcionario.

Artículo 107

Cuando la notificación deba hacerse a terceros extraños al juicio, la primera notificación se hará en la forma que previene el artículo 97

Artículo 108

La autorización al abogado, para recibir notificaciones, no implica la facultad de promover, cuando no tenga poder en forma.

Artículo 109

Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este capítulo serán nulas; y son aplicables a ellas las reglas siguientes:

I.- La parte agraviada podrá promover ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la notificación hecha indebidamente;

II.- Son aplicables a este incidente, lo dispuesto por las fracciones II a V del artículo 41.

III.- Si se declara nulo lo actuado, se declarará también que el principal no se encuentra en estado de dictar sentencia;

IV.- De igual manera se procederá en caso de omisión o falsedad de las notificaciones;

V.- El secretario que hubiere hecho mal u omitido la notificación será civil y penalmente responsable, independientemente de la sanción disciplinaria que le imponga el Juez o Tribunal;

VI.- La sentencia que decida el incidente de nulidad de notificaciones no es recurrible cuando sea dictada por el Tribunal Superior; (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) VII.- Contra la sentencia que decida, en primera instancia, sobre la nulidad de notificaciones procede el recurso de queja; pero cuando esa resolución decida también la cuestión principal en una sola sentencia; ésta es apelable y el recurso versará sobre ambas cuestiones. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 110

No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, sin que por esto quede relevado el notificador de la responsabilidad establecida en la última fracción del artículo que precede.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial