Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta
Título Primero — Reglas generales codigo de procedimientos civiles pág. 7
Capítulo II Formalidades Judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 63
Para la validez de las actuaciones judiciales es necesario que éstas se practiquen en días y horas hábiles.
Artículo 64
El despacho ordinario de los tribunales se hará todos los días, con excepción de los sábados, domingos y días de fiesta nacional.
Artículo 65
Son horas hábiles las que median entre las siete y las dieciocho.
Artículo 66
El Juez, o el Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 67
Las actuaciones judiciales, así como los escritos y copias que presenten las partes, deben escribirse en idioma castellano y en papel de tamaño oficio, con margen izquierdo de una cuarta parte y con la ceja necesaria para la costura.
Artículo 68
En las actuaciones judiciales y en los escritos, las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo 69
En la práctica de las diligencias, en las declaraciones, decretos, autos y sentencias, no se emplearán abreviaturas ni se rasparan las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda claridad y precisión el error cometido.
Artículo 70
Los escritos deben ser firmados por el promovente o promoventes.
Artículo 71
En el caso del artículo anterior, si el promovente o promoventes no supieren escribir, imprimirán en los escritos su huella digital.
Artículo 72
Si el Juez o Tribunal lo estima conveniente, mandará ratificar los escritos antes de darles curso.
Artículo 73
Una vez presentando un escrito, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El Secretario hará constar el día y hora de su presentación;
II.- Autorizará el Secretario con la firma de él y el sello del Juzgado o Tribunal, por vía de recibo, una copia del mismo escrito, si el interesado lo pidiere;
III.- Dará cuenta con el escrito dentro de veinticuatro horas;
IV.- En caso de urgencia, dará cuenta inmediatamente con el escrito, aun en horas inhábiles.
Artículo 74
El Secretario foliará los autos; rubricará todas las hojas en el centro; pondrá el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras, y dará cuenta de las faltas que observe.
Artículo 75
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el Tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.
Artículo 76
Los documentos que se presenten en juicio podrán devolverse previa copia certificada que quede en autos o certificación de la copia simple de ellos si ya existiere.
Artículo 77
Los documentos fundatorios de la acción no se devolverán a quien los presentó, sino después de contestada la demanda y en este caso, el Secretario, en el título mismo asentará razón de haberse presentando en el juicio de que se trata.
Artículo 78
No se entregarán los autos a las partes en confianza. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 79
Los documentos que se devuelvan y las copias que se manden expedir se entregarán por el Secretario del Juzgado o Tribunal directamente al interesado o la persona que autorice para tal efecto, siempre y cuando no exista duda de la veracidad de la autorización, debiendo asentarse constancia de la entrega.
Artículo 80
La frase "correr traslado" significa que los autos quedan en la Secretaría, para que se informen de ellos los interesados, o que se entreguen las copias en los casos en que la ley lo disponga.
Artículo 81
Cuando se perdiere un expediente se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- Será repuesto a costa del que fuere responsable de la pérdida;
II.- El responsable pagará además los daños y perjuicios;
III.- La reposición la ordenará de oficio la autoridad que estuviere conociendo del negocio; y IV.- Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento de reposición no procede ningún recurso.
Artículo 82
Las copias o testimonios de los documentos existentes en los archivos y protocolos, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Para sacarlas se requiere resolución judicial, que se dictará con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público;
II.- En el caso de la fracción anterior, la resolución se dictará de plano, cuando no pueda demandarse de nuevo la obligación que contenga el documento o copia de que se trate;
III.- Cuando el documento o copia se mande expedir con audiencia de la contraparte del solicitante, aquella tiene derecho a que la copia se adicione con las constancias que se encuentren en el mismo archivo y que el Juez estime conducentes;
IV.- Las copias certificadas serán autorizadas por el Secretario del Juzgado o Tribunal que las expida;
V.- Los testimonios de escrituras que se expidan por mandato judicial serán certificados por el Notario en cuya oficina se encuentre el libro respectivo; (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) VI.- Las certificaciones expedidas por el Jefe del Archivo Judicial, en virtud también de mandato judicial, serán autorizadas por el mismo jefe de esa oficina.
Artículo 83
Los secretarios mostrarán los expedientes a los interesados siempre que lo soliciten e igualmente los mostrarán a los abogados cuyo título esté registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 84
Permanecerán en el secreto del Juzgado las providencias precautorias, antes de ejecutarse; los juicios ejecutivos, antes de desahogarse el auto de exeqüendo (sic); los concursos de acreedores antes del aseguramiento, así como cualquier expediente que el Juez o Tribunal ordene se mantenga en secreto.
Artículo 85
Las infracciones de los artículos que comprenden este Capítulo, serán corregidas disciplinariamente con multa, por el Juez o Tribunal ante el que se cometan.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial