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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Primero — Reglas generales codigo de procedimientos civiles pág. 7

Capítulo VII Honorarios y gastos judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 132 al 141 · 10 artículos

Artículo 132

Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y honorarios que exijan las diligencias que promueva.

Artículo 133

Será condenado en costas quien no obtenga resolución favorable en lo principal, en los incidentes o en los recursos de queja y apelación.

Artículo 134

También será condenado en costas quien desista de la acción o de los recursos interpuestos.

Artículo 135

No habrá condenación en costas ni en primera instancia ni en el recurso ante el Tribunal Superior, si en éste se enmienda o revoca la resolución recurrida.

Artículo 136

Las costas judiciales comprenderán:

I.- Los honorarios del abogado cuyos servicios profesionales utilicen las partes;

II.- Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio;

III.- Los honorarios de los contadores que hayan prestado servicios profesionales en el juicio, por nombramiento expreso del Juez o Tribunal, o de las partes.

IV.- Los gastos por agencias y diligencias que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio.

Artículo 137

La condena no comprenderá los gastos originados por promociones, pruebas o actuaciones superfluas o no autorizadas por la ley, ni los honorarios del procurador o patrono que no fuere abogado con título registrado.

Artículo 138

Los honorarios serán fijados por los aranceles y cuando éstos no los regulen el Juez oirá, para normar su criterio, a dos individuos de la profesión, arte u oficio de que se trate.

Artículo 139

Los gastos se liquidarán, según las constancias del expediente, y deben estar justificados en concepto del Juez o Tribunal que conozca del juicio.

Artículo 140

A la regulación en costas se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Presentada la regulación se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad.

II.- Si nada expusiere la parte condenada, dentro del término fijado, se decretará el pago.

III.- Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la otra parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará las observaciones hechas.

IV.- En vista de lo que las partes hubieren expuesto, el Juez o Tribunal fallará dentro de tres días.

V.- Contra la resolución que decide sobre la regulación de costas, procede el recurso de queja, cuando sea dictada por el Juez y el de revocación, cuando sea dictado por el Tribunal.

Artículo 141

No se condenará al Ministerio Público al pago de gastos y honorarios, ni se hará igual condenación en su favor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial