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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa

Título Tercero — De los juicios extraordinarios

Capítulo VII — Del juicio arbitral

Sección Cuarta De la substanciación del juicio arbitral

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 791 al 817 · 27 artículos

Artículo 791

Las partes no pueden dejar a la voluntad de los árbitros la substanciación del juicio.

Artículo 792

Al usar de la facultad que les concede la fracción XI del artículo 749, deben pormenorizar el procedimiento. Si en el curso del juicio se ofreciere alguna duda, se sujetarán los árbitros en el punto dudoso, a lo que para él se dispone en el juicio ordinario.

Artículo 793

Los árbitros deben proceder unidos en toda la substanciación. Si en algún caso estuvieren discordes, se llamará al tercero.

Artículo 794

Deben actuar con Secretario que será abogado y en su falta con testigos de asistencia. Tanto aquél como éstos, serán nombrados por los árbitros si en el compromiso no se dispone otra cosa; pero ni en uno ni en otro caso podrá intervenir persona empleada en algún Juzgado.

Artículo 795

Deben sujetarse a los preceptos legales del juicio ordinario en lo que no hubiese sido modificado por las partes.

Artículo 796

Podrán actuar en cualquier día y a toda hora, a no ser que en el compromiso se les imponga el deber de sujetarse estrictamente a la forma de los juicios.

Artículo 797

Si en el compromiso se señalaren los términos para la tramitación, a ellos deberán sujetarse los árbitros.

Artículo 798

Si sólo se señaló término para pronunciar la sentencia, dentro él podrán designar los que crean convenientes para las excepciones, para las pruebas, para las tachas, los alegatos y las sentencias.

Artículo 799

Cuando el término no fuere bastante, dictarán un auto en que dispondrán se notifique a las partes la necesidad de mayor término, a fin de que digan si consienten en la prórroga.

Artículo 800

En caso de negativa de cualquiera de las partes, y no siendo moralmente posible obrar dentro del término, se dará por concluido el compromiso.

Artículo 801

En el caso del artículo que precede, si la petición de nuevo término se hiciere después de la citación para sentencia, los árbitros serán responsables de los daños y perjuicios.

Artículo 802

Los árbitros recibirán personalmente todas las pruebas; pero la expedición de exhortos y la compulsa de documentos de los protocolos y archivos, se harán por el Juez ordinario, a quien los árbitros pedirán de oficio la práctica de esas diligencias.

Artículo 803

Los árbitros pueden conocer de los incidentes, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. De los demás incidentes sólo pueden conocer con autorización de las partes.

Artículo 804

Los árbitros pueden decidir si los negocios que se han sometido a su juicio están o no comprendidos en los artículo 781 y 782; pero no de la validez o nulidad del compromiso ni de la de su nombramiento.

Artículo 805

Pueden los árbitros conocer de las excepciones, pero no de la reconvención, a no ser que se haya pactado expresamente, o en el caso de que se oponga como compensación hasta la cantidad que importa la demanda.

Artículo 806

Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes; pero ni a ellas, ni a los testigos, ni a los peritos, pueden imponer multas. En general para toda clase de apremio deben ocurrir al Juez ordinario.

Artículo 807

Para los árbitros regirán siempre los artículos 52 y 189; pero sólo podrán usar de las facultades que en ellos se conceden, dentro del término fijado en el compromiso para fallar.

Artículo 808

Si ocurriere algún incidente delictuoso, los árbitros darán conocimiento al Ministerio Público, remitiéndole testimonio autorizado de las constancias respectivas.

Artículo 809

Los árbitros y el tercero, ya sea que éste sea nombrado por las partes o por otra persona, son recusables con causa, de igual modo que los demás Jueces, con tal de que la causa sea posterior al compromiso.

Artículo 810

Los árbitros, después de haber aceptado el encargo, sólo pueden excusarse por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio en el término señalado.

Artículo 811

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez ordinario, conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Artículo 812

Si muere un árbitro se reemplazará conforme a derecho.

Artículo 813

Siempre que haya de reemplazarse un árbitro, se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.

Artículo 814

Si muere alguno de los interesados, se suspenderán también los términos mientras la testamentaría o el intestado tienen representante legítimo.

Artículo 815

Los Jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros o al tercero, en el caso de que lo pidan de conformidad con las facultades que les conceden el compromiso o las disposiciones de este Código.

Artículo 816

Los árbitros son responsables conforme al Código de Defensa Social en los casos en que los son los demás Jueces.

Artículo 817

Los árbitros y el Secretario cobrarán los derechos que hayan convenido, y a falta de convenio, los que fije el Arancel. SECCION QUINTA De la sentencia arbitral.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial