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Libro Segundo — De la jurisdicción contenciosa

Título Tercero — De los juicios extraordinarios

Capítulo VII — Del juicio arbitral

Sección Primera De la constitución del compromiso

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 745 al 786 · 42 artículos

Artículo 745

Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

Artículo 746

El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste, y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

Artículo 747

El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados renuncian expresamente los derechos que ella les otorga.

Artículo 748

El compromiso debe de celebrarse en escritura pública, siempre que el interés del pleito exceda de 500 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida; si no llegara a esa cantidad, puede celebrarse en escrito privado ante Escribano Público.

Artículo 749

La escritura debe contener:

I.- Los nombres de los que la otorgan.

II.- Su capacidad para obligarse.

III.- El carácter con que contraen.

IV.- Su domicilio.

V.- Los nombres y domicilios de los árbitros.

VI.- El nombre y domicilio del tercero, o los de la persona que haya de nombrarlo, y la manera de hacer el nombramiento.

VII.- La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona o Juez que ha de nombrar a éste en ese caso.

VIII.- El negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral.

IX.- El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo.

X.- El carácter que se dé a los árbitros.

XI.- La forma a que deben de sujetarse en la sustanciación.

XII.- La manifestación de si renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados.

XIII.- El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse la sentencia.

XIV.- El Juez que ha desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 827.

XV.- La fecha del otorgamiento.

Artículo 750

La falta de cualquiera de las condiciones prescritas en el artículo que precede, anula el compromiso; pero la nulidad sólo puede reclamarse ante los árbitros, antes de la contestación de la demanda. Hecha la reclamación, los árbitros remitirán los autos al Juez ordinario designado, para la ejecución de la sentencia, a fin de que substanciado el incidente relativo, dicte la resolución que corresponda.

Artículo 751

Los interesados tienen derecho de nombrar un solo árbitro, o uno o más por cada parte.

Artículo 752

Si se somete a los árbitros el nombramiento del tercero, deben hacerlo en la primera sesión.

Artículo 753

Si se somete a otra u otras personas, o si las partes se reservan el nombramiento, debe hacerse antes de la primera sesión de los árbitros.

Artículo 754

Si las personas que deben hacer el nombramiento del tercero no se pusieren de acuerdo, lo hará el Juez que corresponda, según la cuantía del negocio, dentro de tres días, no debiendo nombrar a ninguno de los que hayan sido propuestos por aquéllos.

Artículo 755

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de que haya de reemplazarse al tercero, y entonces el plazo será de seis días, contados desde que se notifique a las partes la necesidad del nombramiento.

Artículo 756

Pueden las partes, de acuerdo expreso y formulado por escrito, prorrogar el plazo que se haya señalado a los árbitros.

Artículo 757

El término se contará para los árbitros desde el día siguiente a aquel en que el último de ellos haya aceptado; y para el tercero, desde el siguiente a aquel en que se le hayan entregado los autos con los respectivos fallos.

Artículo 758

Respecto de los términos del juicio arbitral, se observarán las reglas comunes establecidas para los términos judiciales.

Artículo 759

El compromiso legalmente contraído, no puede revocarse sino de común acuerdo.

Artículo 760

Las obligaciones que impone el compromiso son transmisibles a los herederos, quienes, aunque sean menores, deben sujetarse a la decisión arbitral.

Artículo 761

El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.

Artículo 762

Desde que se firme el compromiso, queda interrumpida la prescripción; pero si el juicio no se termina por causas independientes de la voluntad del prescribiente, el tiempo que haya corrido desde la fecha del compromiso hasta la suspensión, se computará en el período legal.

Artículo 763

La confesión hecha ante los árbitros y las demás pruebas que se rindan, tendrán el mismo valor que las hechas ante el Juez competente, siempre que se trate del mismo negocio y entre las mismas partes.

Artículo 764

Los árbitros y el tercero deben de aceptar su nombramiento ante un Notario, y donde no haya, ante un Escribano Público.

Artículo 765

La aceptación se hará dentro de seis días, contados desde el siguiente a aquél en que se haya notificado el nombramiento al último arbitro. El tercero debe aceptar dentro de seis días, contados desde el día siguiente a aquél en que se le haya hecho saber su nombramiento.

Artículo 766

Si dentro de los seis días a que se refiere el artículo anterior no han renunciado los árbitros, el nombramiento se considerará aceptado.

Artículo 767

Si alguno de ellos renuncia, la parte a quien corresponda hará luego nuevo nombramiento, dentro de seis días, y si no lo hace, lo hará el Juez respectivo.

Artículo 768

Si ninguno de los árbitros acepta, y las partes no nombran nuevos en el expresado término, caduca el compromiso.

Artículo 769

Si una de las partes hace el nombramiento y la otra no lo hace, lo hará el Juez.

Artículo 770

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también respecto del tercero.

Artículo 771

Aceptado el nombramiento, los árbitros quedan obligados a desempeñar el encargo, y las partes, y el Juez a instancia de éstas pueden compelerlos a cumplir el deber contraído conforme al compromiso.

Artículo 772

Si a pesar del primer medio de apremio judicial, se rehusaren a desempeñar el encargo, sufrirán una multa del cinco por ciento del interés del pleito, siendo además responsables de los daños y perjuicios. En este caso caducará el compromiso.

Artículo 773

En el caso del artículo anterior, si sólo uno de los árbitros se rehusare a desempeñar el encargo, su lugar se llenará conforme al compromiso.

Artículo 774

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también cuando el que se rehuse fuere el tercero, sin perjuicio del apremio, multa e indemnización a que se refiere el artículo 772

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial