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Título Cuarto — División de poderes

Capítulo III — Poder ejecutivo

Sección I Elección y funcionamiento

Constitución Política del Estado de Sonora

Artículos 68 al 82-A · 17 artículos

Artículo 68

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará "Gobernador del Estado de Sonora"

Artículo 69

La elección de Gobernador será popular y directa, y se realizará de manera concurrente con la elección de Presidente de la República, en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 70

Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nativo del Estado; y no siendo originario de Sonora tener cuando menos cinco años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección.

II.- Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

III.- No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo.

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.

V.- No tener el carácter de servidor público en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección, salvo que se trate de aquellos que desempeñen un empleo, cargo, comisión o de servicio de cualquier naturaleza dentro del ramo educativo público en cualquiera de sus tipos, modalidades o niveles, sea municipal, estatal o federal.

VI.- No haber figurado, directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo.

VII.- No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, salvo que el antecedente penal hubiere prescrito, y no haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y no ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios;

VIII.- No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley.

Artículo 71

Las funciones de Gobernador son incompatibles con cualquier cargo o empleo de la Federación o del Estado.

Artículo 72

El Gobernador durará en su encargo seis años. Tomará posesión el día 13 de septiembre posterior a la elección, previa formal protesta ante el Congreso de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución, así como las leyes que de ella emanen y cumplir leal y patrióticamente las obligaciones de su encargo.

Artículo 73

El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. Nunca podrá ser electo en el período inmediato: a). El Gobernador substituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación. b). El Gobernador Interino, el Provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

Artículo 74

En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, que tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente; el mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrare en sesiones, designará al Gobernador substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación del Gobernador substituto. El Gobernador provisional podrá ser electo por el Congreso como Gobernador substituto.

El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en caso de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser designado en las elecciones que se celebren con ese motivo.

Artículo 75

Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva para el día en que deba tener lugar la renovación, o el Gobernador electo no se presentare a desempeñar el cargo, cesará no obstante el saliente, supliendo inmediatamente la falta el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y el Congreso si se hallare en funciones, nombrará Gobernador interino. En caso de que el Congreso esté en receso, la Diputación Permanente lo convocará inmediatamente para que haga la designación de Gobernador interino, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 76

Si por cualquier motivo el Congreso no pudiere hacer el nombramiento a que se refieren los artículos 74 y 75, ni expedir la convocatoria a que se contrae el mismo artículo 74, o hubiere por alguna circunstancia acefalía de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Poder Ejecutivo. En el caso previsto en el párrafo anterior, el encargado del Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones tanto de Gobernador como de diputados, las que se verificarán en un período de tiempo que en ningún caso excederá de tres meses y sólo dejará de hacerlo en lo que respecta a la de Gobernador cuando falten seis meses o menos para que se verifique la renovación de Poderes, conforme a las disposiciones relativas de esta Constitución.

Artículo 77

En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:

I.- Podrá ausentarse hasta por treinta días, sin necesidad de dar aviso y sin perder su carácter de Gobernador.

II.- Si la ausencia excede de treinta días, pero no de noventa, el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del Despacho el Secretario de Gobierno.

III.- Si la ausencia o separación es mayor de noventa días, el Gobernador deberá recabar la licencia o permiso correspondiente del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, quienes designarán a la persona que asumirá las funciones de Gobernador Interino o Provisional, para que supla durante el tiempo de la ausencia, en términos de las fracciones XVII del artículo 64 y V del artículo 66

Artículo 78

El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

Artículo 79

Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las disposiciones de la ley, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos.

II.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el progreso económico, social, político y cultural y, en general, el bienestar de la población en todos los ordenes, procurando que sea compartido y equilibrado entre centros urbanos y rurales, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y programas del Gobierno. II Bis.- En los términos de la Ley respectiva, conducirá la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas de Gobierno, así como los procedimientos de participación y consulta popular, a que se refiere esta Constitución.

III.- Iniciar ante el Congreso las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y progreso del Estado.

IV.- Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales y prestar a éstos los medios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.

V.- Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las Leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a que se hagan acreedores, en los términos que prevengan las leyes.

VI.- Imponer las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos.

VII.- Presentar cada año ante el Congreso, durante la primera quincena del mes de noviembre, los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos del Estado, que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente, y el día 15 de abril de cada año, la cuenta de gastos del año anterior. Los presupuestos de ingresos y egresos del Estado, así como el principio de Balance Presupuestario Sostenible, tendrán prioridad sobre cualquier afectación del presupuesto que hagan las leyes o reglamentos. Toda afectación legal o reglamentaria se encontrará sujeta a la disponibilidad presupuestal del ejercicio correspondiente.

VIII.- Asistir a rendir ante el Congreso, por sí o de manera extraordinaria y, previo acuerdo, por conducto del Secretario de Gobierno o de quien designe para tal efecto, el informe a que se refiere el artículo 46 de esta Constitución.

IX.- Expedir, por conducto de la Secretaría de Hacienda, los dictámenes de impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que se presenten en el Congreso del Estado. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación. El presidente del (sic) Mesa Directiva del Congreso del Estado o en su caso, de la Diputación Permanente, dirigirá la solicitud al Poder Ejecutivo para su trámite correspondiente.

X.- Informar al Congreso por sí, por conducto del Secretario de Gobierno o de la persona que al efecto designe, sobre cualquier ramo de la administración, cuando el mismo Congreso lo solicite.

XI.- Nombrar y remover a todos los Funcionarios y empleados dependientes del Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otra Autoridad.

XII.- Autorizar, por sí o por conducto del Secretario de Hacienda, la transferencia, reasignación de recursos y otorgar ampliaciones respecto de los montos originales asignados a los programas que integran el Presupuesto de Egresos. La Secretaría de Hacienda, por conducto de sus áreas competentes, preparará un informe trimestral de la evolución de las finanzas públicas, que incluya el comportamiento de los presupuestos de ingresos y egresos del Estado, el avance de los programas de inversión, directa y coordinada, las participaciones entregadas a los municipios y la posición de la deuda pública consolidada, así como las modificaciones que sufran los activos del patrimonio del Estado, el cual será remitido por el Ejecutivo al Congreso del Estado, dentro de los 45 días siguientes al cierre del trimestre, debiéndose publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Los informes trimestrales adquirirán el carácter provisional y éstos se considerarán consolidados hasta la presentación formal de la cuenta pública anual.

XIII.- En caso de invasión o de conmoción interior, tomar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, las medidas extraordinarias que sean indispensables para mantener el orden. En el segundo caso pedirá que se convoque inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias y desde luego dará cuenta a dicha Asamblea del empleo que haya hecho de tales facultades.

XIV.- En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o de la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Estado no fueren bastantes para restablecer el orden.

XV.- Auxiliar, a solicitud de sus Ayuntamientos, a los Municipios de la entidad a fin de mejorar la ejecución de obras, la prestación de servicios o cualquier otro propósito del que se derive un mejoramiento de la administración y fortalecimiento de la autonomía municipal. XV Bis. - Proponer al Congreso del Estado, con base a los estudios técnicos e históricos la definición de los límites entre dos o más Municipios.

XVI.- Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, en los términos de ley, de los que se deriven la asunción por parte del Estado de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Asimismo, podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior, o bien la asunción de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Estatal cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, así como para que el Estado se haga cargo, temporalmente, en los términos de las leyes aplicables, de algunos de los servicios públicos de competencia municipal.

XVII.- Declarar la utilidad pública y decretar la expropiación, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 27 de la Constitución General, ajustando sus procedimientos a las leyes correspondientes.

XVIII.- Formar y aprobar, en su caso, el Reglamento interior de cada una de sus dependencias.

XIX.- Representar a la Hacienda Pública, pudiendo, en los casos que lo estime conveniente, delegar esa representación.

XX.- Ejercer el mando supremo de las fuerzas del Estado y movilizarlas según las necesidades públicas, garantizando el derecho de toda persona a vivir una vida libre de violencias, cumpliendo con los deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, conforme a las bases y modalidades previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución; así como transmitir a la policía preventiva municipal las ordenes necesarias en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El mando de la Policía Preventiva Municipal estará a cargo del Presidente Municipal.

XXI.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas.

XXII.- Hacer observaciones por una sola vez en el improrrogable término de diez días hábiles, salvo el caso a que se refiere el Artículo 59, a las leyes y decretos aprobados por el Congreso, y promulgarlos y hacerlos ejecutar desde luego, si el propio Congreso, después de haberlos reconsiderado, los ratifica.

XXIII.- Cuidar de que los fondos públicos, en todo caso, estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la Ley.

XXIV.- Nombrar y remover libremente a las y los Secretarios y Subsecretarios, cuando no opte por un gobierno de coalición.

XXV.- Nombrar a los oficiales del Registro Civil y fijar la demarcación en que deban ejercer sus funciones.

XXVI.- Presentar ante el Congreso, al terminar su período constitucional, una memoria sobre el estado de los negocios públicos, expresando cuáles sean las deficiencias que hubiere observado en la Administración y qué medidas en su concepto deben aplicarse para subsanarlas.

XXVII.- Fomentar, por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto social, favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de la colectividad.

XXVIII.- Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y las demás fuerzas del Estado y ejercer, respecto de una y otras, el mando conforme a las atribuciones que le conceden las Constituciones General y Local.

XXIX.- Visitar a los municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo y dando cuenta al Congreso o al Supremo Tribunal de Justicia de las faltas que observare y cuyo remedio corresponda a los Poderes Legislativo y Judicial.

XXX.- Dictar las medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salubridad pública general del Estado.

XXXI.- Formar la estadística del Estado.

XXXII.- Prestar la función conciliatoria en materia del trabajo a través del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora a que se refiere el artículo 123, apartado A), fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXIII.- Nombrar y remover al titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora;

XXXIV.- Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular.

XXXV.- Participar en la elección de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de las Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito y de las Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 113 BIS de esta Constitución. Adicionalmente, podrá designar a una persona que formará parte del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado de Sonora, en términos del artículo 120 de esta Constitución.

XXXVI.- Turnar al Fiscal General de Justicia los asuntos de su competencia que deban ventilarse ante los tribunales, para que ejercite las atribuciones de su ministerio. XXXVI Bis.- Plantear al Congreso del Estado, los casos de servidores públicos que ameriten la iniciación de un juicio político por las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.

XXXVII.- Derogada.

XXXVIII.- Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración.

XXXIX.- Conceder, conforme a las Leyes, indulto necesario a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los Tribunales del Estado.

XL.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado. El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría absoluta de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

XLI.- Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado. El Gobernador del Estado podrá delegar las facultades y obligaciones previstas en la presente Constitución al servidor público que determine. Esta delegación podrá efectuarse en los casos que el Titular del Ejecutivo lo establezca procedente salvo aquellas facultades que por su naturaleza jurídica deban ser ejercidas por el mismo Gobernador. Son facultades exclusivas de la persona titular del Poder Ejecutivo no delegables las establecidas en las fracciones I, III, VII, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIV, XXXII, XXXIII, XXXV, XXXVI BIS, XXXIX y XL de este artículo

Artículo 80

Le está prohibido al Gobernador:

I.- Mandar inmediata y personalmente en campaña la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido para ello permiso del Congreso, o en su receso, de la Diputación Permanente.

II.- Recomendar asuntos a las autoridades judiciales y a las autoridades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; contrariar en cualquier forma las resoluciones dictadas por éstas, y disponer de los reos durante los procesos. (Ver Nota 3 al final de Apéndice) III.- Oponerse y hacer observaciones a los acuerdos del Congreso en que se le pidan informes sobre asuntos públicos;

IV.- Impedir que las elecciones se verifiquen en los días señalados por la ley.

V.- Impedir, por ningún motivo, ni directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones del Congreso.

VI.- Distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes.

VII.- Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, o privarla de su libertad, excepto en los casos en que la ley lo autorice para hacerlo. En tales casos, deberá ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad competente.

VIII.- Ocupar la propiedad particular fuera de los casos prescritos por las leyes.

IX.- Imponer contribución alguna, salvo el caso de que esté legalmente facultado para ello.

X.- Disponer en ningún caso, bajo pretexto alguno, de las rentas municipales.

XI.- Disponer sin facultades legales y fuera de los casos que la ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado.

XII.- Disponer en ningún caso, bajo ningún pretexto, de los bienes considerados como propios del municipio.

XIII.- Conceder licencias para juegos de azar.

Artículo 81

Para el despacho de los asuntos de orden administrativo del Poder Ejecutivo, la administración pública será directa y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual definirá las facultades que serán competencia de la administración directa y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paraestatal. Habrá un Secretario de Gobierno, quien tendrá las facultades y obligaciones que le confiere esta Constitución y demás leyes. Además, habrá los Secretarios y demás órganos y unidades que la administración requiera, quienes tendrán las atribuciones que les señale la Ley Orgánica. Los Subsecretarios de Gobierno auxiliarán en sus funciones y suplirán en sus ausencias temporales al Secretario de Gobierno y tendrán las facultades y obligaciones que les señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Los nombramientos de las personas titulares de la administración pública del Poder Ejecutivo del Estado, deberán observar el principio de paridad de género, conforme a las formas y modalidades que determine la Ley.

Artículo 81-A

Para ser Secretario de Gobierno deben reunirse los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado. Para ser Secretario de Despacho se requiere ser mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y acreditar que, después de haber adquirido la ciudadanía, durante un plazo mínimo de cinco años, se ha desempeñado en la academia, ha ejercido una profesión liberal o técnica, un oficio privado o un cargo público.

Artículo 82

Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes que suscriba el Gobernador deberán en todo caso ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno y comunicados por éste. Los documentos que el Gobernador suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, así como los despachos que expida, deberán ir refrendados por el Secretario de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales.

Artículo 82-A

Derogado.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial