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Título Cuarto — División de poderes

Capítulo III — Poder ejecutivo

Sección IV Ministerio público

Constitución Política del Estado de Sonora

Artículos 95 al 105-A · 12 artículos

Artículo 95

La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Agencia Ministerial de Investigación Criminal, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.

Artículo 96

El Ministerio Público, como Institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Perseguir los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, con estricto respeto a los derechos humanos que precisa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II.- Velar por la legalidad, en la esfera de su competencia, como uno de los principios rectores de la convivencia social, y promover la pronta, completa e imparcial procuración e impartición de justicia, con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo y responsabilidad, así como con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos.

III.- Proteger los intereses de los menores e incapaces, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las leyes.

IV.- Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su competencia.

V.- Defender a la Hacienda Pública del Estado en juicio, siempre que el Ejecutivo no provea a la procuración conforme a la Ley.

VI.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir una vida libre de violencias, cumpliendo con los deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, conforme a las bases y modalidades previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

VII.- Intervenir en las juntas de vigilancia de cárceles para exigir que se cumpla con los reglamentos respectivos.

VIII.- Informar al Supremo Tribunal sobre los defectos que encontrare en las leyes, así como de las irregularidades o deficiencias que observare en las autoridades encargadas de aplicarlas.

IX.- Rendir al Pleno del Poder Legislativo y al Titular del Poder Ejecutivo los informes que le pidan sobre los asuntos relativos a la institución.

X.- Las demás que le señalan las leyes, tanto federales como del Estado.

Artículo 97

El Ministerio Público del Estado de Sonora se organizará en una Fiscalía General de Justicia del Estado como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponde al Ministerio del Estado la persecución, de todos los delitos, y por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurando que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine. La Fiscalía General de Justicia del Estado contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y anticorrupción, las cuales tendrán autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones. Los fiscales especializados en materia de delitos electorales y anticorrupción, propondrán al Fiscal General de Justicia del Estado su organización interna, el cual autorizará lo conducente, de conformidad con la suficiencia presupuestal de dicha dependencia. Los fiscales especializados en materia de delitos electorales y anticorrupción, ejercerán la acción penal, previo acuerdo y autorización del Fiscal General de Justicia del Estado. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley y su respectiva reglamentación. La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Fiscal General o por el servidor público en quien se delegue esta facultad. La Fiscalía General del Estado contará con un Órgano Interno de Control cuyo titular será designado conforme a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 64 de esta Constitución.

Artículo 98

El Fiscal General durará en su encargo seis años y los Fiscales Especializados durarán en su encargo cuatro años. Tendrán la posibilidad de ser ratificados por las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión correspondiente del Congreso del Estado por un periodo más. El Fiscal y los Fiscales Especializados serán designados por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión correspondiente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General o alguno de los Fiscales Especializados, el Titular del Ejecutivo contará con diez días naturales para presentar al Congreso la nueva propuesta. El Congreso deberá realizar la designación correspondiente en un plazo improrrogable de treinta días naturales, a partir de que reciba la propuesta del Gobernador. Si finaliza dicho plazo sin que el Congreso haya realizado la designación, se entenderá la aprobación tácita del nombramiento. Ante el rechazo de la propuesta enviada por el Titular del Ejecutivo, éste enviará una nueva, la cual requerirá para su aprobación una votación de la mitad más uno de los legisladores presentes. El Fiscal General presentará, en lo individual y de forma anual, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, un informe de actividades. Además, deberá comparecer ante el Congreso cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General y de las Fiscalías Especializadas, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. El Fiscal General, así como sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. El Fiscal General y los Fiscales Especializados podrán ser removidos por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión correspondiente por las causas graves que establezca la ley.

Artículo 99

Para ser Fiscal General de Justicia se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal.

Artículo 100

El Fiscal General de Justicia del Estado rendirá la protesta de ley ante el Presidente del Congreso y el Titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 101

La Agencia Ministerial de Investigación Criminal, como auxiliar y subordinado directo del Ministerio Público, en coordinación con las instituciones encargadas de la seguridad pública conforme a las instrucciones que se le dicten, desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la investigación y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, actuando con estricto respeto a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

Artículo 102

Las faltas accidentales y temporales del Fiscal General de Justicia del Estado y de los Fiscales Especializados en materia de delitos electorales y anticorrupción se suplirán en la forma que determine la Ley.

Artículo 103

Todas las autoridades del Estado tienen el deber, para facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite, y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su encargo.

Artículo 104

Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados por el Fiscal General de Justicia del Estado.

Artículo 105

Para ser Agente del Ministerio Público, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.

II.- Acreditar que ha observado buena conducta y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delitos intencionales.

III.- Ser licenciado en derecho con título legalmente expedido.

Artículo 105-A

En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado y de las fiscalías especializadas observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos, de acuerdo a sus obligaciones específicas, y actuará con la diligencia necesaria para una pronta y eficaz procuración e impartición de justicia.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial