Título Primero — Disposiciones generales
Capítulo III De la institución del ministerio público
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 7
La Institución del Ministerio Público constituye una entidad indivisible que ejercerá sus atribuciones con respecto a la dependencia jerárquica y las actuaciones válidas de sus funcionarios deberán ser acatadas por los demás.
Artículo 8
Tendrán el carácter de Agentes del Ministerio Público para todos los efectos legales y ejercerán las atribuciones que en términos de la presente Ley se le confiere a esta institución, el Fiscal General, los Vicefiscales, los Agentes del Ministerio Público, así como los titulares de las direcciones generales, direcciones, unidades especializadas y departamentos a los que expresamente les confiera ese carácter el Reglamento Interno de la Fiscalía. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
Artículo 9
A la Institución del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones le corresponde la conducción de la investigación, coordinar bajo su mando a las Policías y a los servicios periciales, así como a sus demás auxiliares durante la misma, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general, la protección de las víctimas y resolver sobre el ejercicio de la acción penal. ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014
Artículo 10
La investigación a cargo de la Institución del Ministerio Público, tiene por objeto reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado, procurar que el culpable sea sancionado y que los daños causados por el delito se reparen. ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014
Artículo 11
El Ministerio Público llevará un registro de las detenciones realizadas por cualquier persona tratándose de flagrancia o caso urgente.
Artículo 12
Tanto al imputado como a la víctima u ofendido del delito, se les informará sobre los derechos que les reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Además, a toda persona imputada se le informará tanto en el momento de su detención por autoridad competente, como en su comparecencia ante el Ministerio Público respecto de los hechos que se le imputan. ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014
Artículo 13
Toda víctima u ofendido del delito, podrá coadyuvar con el Ministerio Público y solicitar se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, además tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico en cualquier etapa del procedimiento, el cual elegirá libremente; en caso de no contar con uno particular, el Estado se lo proporcionará de manera gratuita y será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido. ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 201 4
Artículo 14
En las funciones de investigación y persecución de los delitos, los elementos de la Policía Investigadora de Delitos, además de las obligaciones que establece el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tendrán las siguientes atribuciones: PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, e informar inmediatamente de ello al Ministerio Público, realizando las diligencias urgentes e indispensables dependiendo del caso, y actuar bajo la conducción y mando de aquél;
I. Deberán verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
III. Efectuar las detenciones en los casos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que se encuentren relacionados con los hechos delictivos, siempre y cuando haya mandato de autoridad competente para tal efecto;
V. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;
VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
VII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
VIII. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
IX. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes y actas necesarias sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes o actas que éste le requiera;
X. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
XII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XIII. Cumplir con todas las formalidades a las que se refieren los protocolos de investigación de los delitos correspondientes; y
XIV. Las demás que le confieran o que le señalen otros ordenamientos o disposiciones legales. FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 153, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014
Artículo 14 BIS
Se Deroga.
Texto tomado de Congreso del Estado de Durango, con la reforma del 1 de mayo de 2025. Documento oficial