Título Séptimo — Responsabilidades
Capítulo II Responsabilidad administrativa del personal sustantivo
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 90
La Visitaduría General es el área encargada de conocer y substanciar los procedimientos para determinar las responsabilidades administrativas y sanciones del personal sustantivo de la Fiscalía General, por la realización de acciones u omisiones que pudiesen configurar incumplimiento a obligaciones o comisión de faltas administrativas, sujetándose a lo dispuesto por esta Ley, la reglamentación respectiva, y demás disposiciones aplicables.
Para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la Visitaduría General contará con visitadores auxiliares, quienes contarán con las atribuciones que a la Visitaduría General le confiere esta Ley y su reglamentación para el inicio y substanciación del procedimiento, con excepción de la emisión de la resolución de responsabilidad administrativa que corresponde al Visitador General.
Inicio del procedimiento.
Artículo 91
El procedimiento de responsabilidad administrativa a que se sujetará el personal sustantivo, iniciará por queja presentada por cualquier persona, denuncia formulada por servidor público de la Fiscalía General o de oficio por orden del Fiscal General o del titular de la Visitaduría General, cuando tengan conocimiento de hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones aplicables.
A las quejas y denuncias deberán acompañarse las pruebas en las que se fundamenten o señalarse el lugar en donde se encuentren.
La iniciación del procedimiento de responsabilidad administrativa se comunicará al superior jerárquico inmediato del servidor público.
El quejoso o el denunciante en ningún caso será parte en el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Desechamiento de quejas o denuncias.
Artículo 92
Se desecharán de plano las quejas o denuncias notoriamente maliciosas o improcedentes, las quejas anónimas, así como a las que no se acompañen las pruebas respectivas, salvo que el quejoso o denunciante las anuncie señalando el lugar en donde se encuentren.
Providencias o medidas provisionales.
Artículo 93
Con independencia de si el motivo de la queja, la denuncia o del procedimiento iniciado de oficio, da o no lugar a la responsabilidad administrativa, el titular de la Visitaduría General dictará, en su caso, las providencias o medidas provisionales para su atención, corrección o remedio inmediato.
Las providencias o medidas mencionadas deberán contener:
I. Los hechos que se le atribuyen al servidor público;
II. Las pruebas que hagan presumir su responsabilidad;
III. La motivación y fundamento; y
IV. La medida o medidas a tomar y el lapso o tiempo de su aplicación.
Entre las providencias y durante la substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa, el titular de la Visitaduría General podrá ordenar la separación temporal del puesto sin goce de remuneración del servidor público.
Las medidas y providencias dictadas comenzarán sus efectos cuando así lo determine el titular de la Visitaduría General y no prejuzgan sobre el resultado del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 94
El procedimiento de responsabilidad administrativa del personal sustantivo, será el siguiente:
I. Presentada la queja o denuncia, o de instaurarse de oficio el procedimiento, la Visitaduría General deberá emitir acuerdo de inicio o desechamiento. En caso de inicio, en el mismo acuerdo se ordenará dar vista al servidor público para que rinda un informe, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de vista;
II. El acuerdo en el que se ordena dar vista al servidor público deberá contener lo siguiente:
a) El nombre del servidor público contra quien se instaure el procedimiento;
b) La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estimen violadas;
c) Las pruebas en que se fundan los hechos imputados, mismas que se anexarán en copia certificada al acuerdo de referencia, si obran por escrito;
d) El requerimiento para que nombre abogado que lo asista;
e) El señalamiento del término para que rinda el informe referido en esta Ley con el que deberá ofrecer las pruebas que estime convenientes para su defensa;
f) El número de expediente, así como lugar y horario en el que puede ser consultado;
g) El señalamiento de la obligación del servidor público de indicar domicilio para oír y recibir notificaciones de su parte en el procedimiento, ubicado en la residencia del substanciador del procedimiento, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes, aún las de carácter personal, le serán hechas por lista que se fije en los estrados de la Visitaduría General;
h) El fundamento y motivación de la vista; y
i) El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordenó la vista, así como la fecha y el lugar donde se emitió;
III. La notificación del acuerdo indicado en la fracción que antecede se realizará de manera personal en el lugar de adscripción del servidor público denunciado y de no encontrarlo, en el último domicilio por él registrado ante la Fiscalía General o de manera directa si acudiera a las instalaciones de la Visitaduría General;
IV. Al rendir el informe, el servidor público deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que se le atribuyen, afirmándolos o negándolos, señalando aquellos que no le sean propios o que ignore y refiriéndose a los mismos como considere que tuvieron lugar. Si el servidor público no rindiera el informe o lo hiciera después de vencido el plazo otorgado, se le tendrá por negando los hechos u omisiones que se le imputan.
Si del informe que rinda el servidor público se desprende alguna causa de notoria improcedencia, se procederá a decretar el sobreseimiento;
V. Con el informe al que se refieren las fracciones anteriores, el servidor público ofrecerá las pruebas que estime convenientes para su defensa. Se admitirán las pruebas previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato siempre que se justifique la necesidad e idoneidad de las mismas. La Visitaduría General, cuando lo estime indispensable para la investigación de la verdad, podrá llamar a declarar a servidores públicos, quienes de preferencia rendirán su testimonio por escrito;
VI. La Visitaduría General podrá solicitar cualquier aclaración al servidor público imputado o a quienes presenten la queja o denuncia, o agregar al procedimiento las demás pruebas que a su juicio tengan por objeto dilucidar los hechos o calificar la gravedad de la falta. En este caso, se deberá notificar al servidor público, sobre la recepción de los nuevos elementos de prueba agregados al expediente, para que alegue lo que a su interés convenga, pueda objetarlos u ofrecer nuevas probanzas favorables para su defensa, siempre y cuando éstas sean de las reconocidas por esta Ley y tengan relación inmediata con los hechos contenidos en los medios probatorios de referencia. Si el servidor público en términos de lo dispuesto en esta fracción ofrece nuevas pruebas habiéndose desahogado la audiencia a que se refiere la fracción siguiente, la Visitaduría General deberá fijar fecha y hora para la recepción de aquéllas en diligencia especial;
VII. Recibido el informe o vencido el plazo para su rendición, la Visitaduría General acordará sobre su recepción o sobre la no presentación del mismo. En el primer supuesto proveerá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas. Cuando no se rinda el informe, la Visitaduría General acordará que no existen pruebas por verificar. En todo caso el acuerdo contendrá la orden de citar a una audiencia en la que, si existen, se desahogarán las pruebas admitidas y se rendirán alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles que sigan a dicho proveído. A la audiencia deberá ser citado el servidor público, pero su ausencia no será motivo para diferir la celebración de la misma si obra constancia de la citación;
VIII. Concluido el desahogo o no existiendo probanzas que desahogar, el servidor público o su defensor presentarán por escrito o en forma oral sus alegatos, en caso de ausencia de éstos se les tendrá por expresando su deseo a no rendirlos;
IX. Una vez terminada la audiencia a que se refiere este artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Visitador General emitirá la resolución correspondiente, determinando si existe o no responsabilidad y, en su caso, la sanción correspondiente; y
X. La resolución se notificará personalmente al servidor público en el domicilio que tenga señalado en autos o, de ser el caso, por medio de lista que será publicada en los estrados de las instalaciones que ocupa la Visitaduría General.
Desahogo y valoración de las pruebas.
Artículo 95
El desahogo y la valoración de las pruebas se hará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Causas de improcedencia y sobreseimiento.
Artículo 96
Son causas de improcedencia y sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, las previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en lo que no se opongan a esta Ley.
Supletoriedad.
Artículo 97
En lo no previsto y en lo que no se oponga a la presente Ley, durante el procedimiento de responsabilidad administrativa, se aplicará supletoriamente la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sección Segunda Sanciones y prescripción
Sanciones.
Texto tomado de Congreso del Estado de Guanajuato, con la reforma del 21 de abril de 2026. Documento oficial