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Título Tercero Procuración de Justicia Penal

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato

Artículos 49 al 66 · 18 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 49

El Ministerio Público es la Institución que tiene a su cargo la investigación y persecución de los delitos, y le corresponde el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, sin perjuicio de aquellos casos en que lo puedan hacer los particulares, en términos de lo previsto por la Constitución General, los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la Constitución Local, la presente Ley, las disposiciones aplicables y los Protocolos de actuación que se establezcan al respecto.

La investigación de los delitos se efectuará de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.

Atribuciones del Ministerio Público.

Artículo 50

Son atribuciones del Ministerio Público las siguientes:

I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten, en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

II. Iniciar y substanciar las investigaciones que correspondan, ya sea oficiosamente o a petición de parte, cuando se tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito;

III. Vigilar que en toda investigación se observen y respeten los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano;

IV. Informar a las víctimas u ofendidos del delito, desde el momento en que se presenten o comparezcan, los derechos que a su favor consagra la Constitución General, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y las demás disposiciones aplicables;

V. Analizar el contenido de las diligencias de investigación para determinar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho y si se han practicado todas las diligencias necesarias;

VI. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

VII. Coordinar a las autoridades que intervengan en la investigación de los delitos, a fin de obtener y preservar los indicios o medios probatorios;

VIII. Solicitar a las autoridades competentes, información financiera, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

IX. Realizar las funciones a que se refiere el artículo 18 de la Constitución General y 13 de la Constitución Local, respecto de las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, que hubieren cometido conductas tipificadas como delito por las leyes penales, dentro de su ámbito de competencia;

X. Promover la aplicación de soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XI. Autenticar los documentos materia de su competencia que obren en sus archivos;

XII. Participar en los procedimientos especiales que las leyes señalen, con el carácter que en éstas se le otorgue;

XIII. Aplicar los protocolos de investigación con perspectiva de género expedidos por el Fiscal General; y

XIV. Las demás que le señale la reglamentación de esta Ley, el Código Nacional y las demás disposiciones aplicables.

Ejercicio de atribuciones del Ministerio Público.

Artículo 51

Las atribuciones del Ministerio Público, para todos los efectos legales, podrán ejercerse por:

I. El Fiscal General;

II. Los titulares de las Fiscalías;

III. Los Coordinadores, los Subcoordinadores Ministeriales, los Directores Ministeriales y los jefes de unidad;

IV. Los Agentes del Ministerio Público;

V. Quienes determine la reglamentación de la presente Ley; y

VI. Aquellos servidores públicos a los que el Fiscal General, mediante el acuerdo respectivo, les confiera dichas atribuciones.

Colaboración.

Artículo 52

En su respectivo marco de competencias, las autoridades deberán colaborar, apoyar y auxiliar al Ministerio Público cuando así lo solicite, en términos de lo dispuesto en la Constitución General y la Constitución Local, y demás marco jurídico aplicable.

Dichas autoridades serán corresponsables de las actuaciones y diligencias que formen parte de la investigación o proceso penal, por lo que, en su caso, deberán comparecer ante las autoridades competentes y rendir los informes correspondientes.

Entrega de información.

Artículo 53

El Ministerio Público podrá requerir informes, colaboración, documentos y datos de prueba en general, a las dependencias y entidades de la administración pública, y a otras autoridades y personas, que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones, las cuales deberán proporcionar la información que les solicite en un término no mayor a tres días hábiles o, en casos urgentes, no mayor a veinticuatro horas, salvo causa debidamente justificada.

Para el cumplimiento de su determinación se podrán hacer efectivos los medios de apremio correspondientes, con independencia de las responsabilidades de diversa índole que resulten procedentes.

Preservación y custodia del lugar de los hechos o del hallazgo.

Artículo 54

Todas las autoridades que intervengan o realicen diligencias relativas a la preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y, en su caso, al procesamiento y registro de los indicios o elementos materiales probatorios de hechos delictivos del fuero común, actuarán bajo la coordinación del Ministerio Público y sujetarán su actuación a la normatividad que en la materia expida el Fiscal General, caso contrario serán sujetas de las responsabilidades administrativas o penales que correspondan.

Incumplimiento de deber de colaboración.

Artículo 55

El incumplimiento a las disposiciones a que se refieren los artículos 52 y 53 dará lugar al requerimiento por parte del Ministerio Público al superior jerárquico de las autoridades, para que se inicien los procedimientos de responsabilidad o disciplinarios y se impongan, de considerarse procedentes, las sanciones aplicables, sin perjuicio de aquellas de orden penal, así como de aquellas procedentes contra las personas que no hubiesen dado cumplimiento a las mencionadas disposiciones.

Reserva de actuaciones.

Artículo 56

Las actuaciones de investigación ministerial se clasifican como información reservada, de conformidad con la legislación procesal penal y demás normativa aplicable.

Atención permanente en el desempeño del cargo.

Artículo 57

Los Agentes del Ministerio Público deberán tomar las medidas necesarias para atender oportuna y permanentemente el desempeño de su cargo con independencia del día y hora en que ocurra el hecho que motive su intervención, siempre que ello no constituya un peligro para su integridad o del personal a su cargo.

Requisitos para ser Agente del Ministerio Público.

Artículo 58

Para ser Agente del Ministerio Público se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos y preferentemente guanajuatense;

II. Contar con título de licenciado en derecho o su equivalente, así como con la correspondiente cédula profesional, expedidos y registrados legalmente;

III. Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que se apliquen de acuerdo a la normatividad correspondiente;

IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

V. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;

VI. No estar suspendido, ni haber sido destituido, inhabilitado por resolución firme como servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, en los términos de las normas aplicables;

VII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

VIII. Tener dos años de experiencia profesional contados a partir de la expedición del título profesional al día de la designación;

IX. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; y

X. Los demás requisitos que establezcan las leyes respectivas.

Para ser Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, además de los requisitos anteriores, deberá contar con la capacitación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones.

Funciones y atribuciones del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes.

Artículo 59

En lo que no se oponga, cuando en esta Ley se haga alusión a las funciones y atribuciones del Ministerio Público, se entenderán igualmente aplicables al Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes en relación a las conductas tipificadas como delito por las leyes penales que sean cometidas por quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, y que sean competencia del Estado, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución General, la Constitución Local y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin perjuicio de las previsiones específicas que sobre la materia se establezcan en las disposiciones aplicables.

Texto tomado de Congreso del Estado de Guanajuato, con la reforma del 21 de abril de 2026. Documento oficial