Artículo 78 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca
Sección II
Los miembros del Servicio no podrán:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipal, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador. (Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado el 8 de noviembre del 2017 y publicado en el)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Oaxaca, con la reforma del 3 de julio de 2024. Documento oficial