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Artículo 91 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo

Capítulo Tercero

Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, la persona titular de la Fiscalía General podrá, en casos excepcionales, llevar a cabo la designación especial de las personas Fiscales del Ministerio Público, personas integrantes de la Policía de Investigación o Peritos, dispensando la presentación de los concursos correspondientes. Párrafo reformado POE 03-11-2023

Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:

a. Para ser Fiscal del Ministerio Público por designación especial, los señalados en el artículo 84 apartado A de esta Ley, con excepción de la fracción IV;

b. Para ser elemento de la Policía de Investigación por designación especial, los señalados en el artículo 85 apartado A de esta Ley, con excepción de las fracciones V y VI, y

c. Para ser Perito por designación especial, los señalados en el artículo 86 apartado A de esta Ley, con excepción de la fracción VI.

Los Fiscales del Ministerio Público, los elementos de la Policía de Investigación y los Peritos por designación especial, no serán miembros del Servicio Profesional de Carrera. En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos de su nombramiento, sin que para ello sea necesario agotar un procedimiento de separación, a menos que durante el servicio, se sometan y aprueben un proceso de regularización o de formación inicial para activos, obteniendo así, su pertenencia al servicio profesional de carrera cumpliendo los demás requisitos que esta Ley establece.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Quintana Roo, con la reforma del 12 de febrero de 2025. Documento oficial