Artículo 74 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo II
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial