Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo III De las actas de reconocimiento de hijos fuera de matrimonio
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 89
Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acto surtirá todos los efectos del reconocimiento legal respecto del progenitor compareciente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
Artículo 90
Si el reconocimiento del hijo fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que, además de los requisitos que señala el artículo anterior, se observarán los siguientes en sus respectivos casos:
I. Si el hijo es mayor de edad, expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su tutor;
III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su tutor;
IV. Cuando el hijo a quien se reconoce estuviere bajo la patria potestad, no será necesario nombrarle tutor especial, bastando que dé su consentimiento la persona que ejerza el poder paterno.
Los mismos requisitos se observarán cuando los padres reconozcan a sus hijos fuera de matrimonio en el acto de contraer matrimonio, para legitimarlos; excepto el caso de matrimonio celebrado en artículo de muerte, pues entonces no se exigirá que conste en el acta el consentimiento del hijo reconocido o de su representante. Pero si el cónyuge enfermo no muriese en el término de sesenta días, deberá ratificar el reconocimiento con todos los requisitos ordinarios. En caso de fallecimiento del mismo cónyuge en el plazo fijado de sesenta días, el hijo o quien legalmente lo represente dará su conformidad con el reconocimiento, la cual se hará constar al margen del acta relativa, firmando el asiento el Oficial del Registro Civil, el interesado o su representante y dos testigos.
Lo mismo se observará cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo fuera de matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de la ley.
Nota: Se reformaron los párrafos primero, segundo y tercero mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017
Artículo 91
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe.
En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Capítulo y en el Capítulo IV, del Título Séptimo de este Libro.
Artículo 92
La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 93
En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
Artículo 94
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autoriza el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento para que haga la anotación en el acta respectiva.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial