Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 39
El Registro Civil es la institución de orden público y de interés social por la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Las inscripciones realizadas por el Registro Civil hacen prueba plena y surten efectos legales frente a terceros desde el momento de su realización.
Las personas Oficiales del Registro Civil tendrán a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a Nacimientos, Reconocimiento de Hijos, Adopción plena, Tutela, Matrimonios, Divorcios, Defunciones y levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, de las personas mexicanas dentro del perímetro de la población en que aquellos ejerzan su encargo.
El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por sesenta días sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces o establecidas por convenio judicial. El registro expedirá un certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 , Cuarta Sección, de fecha 11 de junio de 2021.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024. Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025
Artículo 40
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993
Artículo 41
Corresponde a la Secretaría de Gobierno, por conducto de su Dirección del Registro del Estado Civil, la vigilancia de todas las Oficialías del ramo ubicadas en la Entidad, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este Código, de las demás leyes y reglamentos vigentes, así como de las disposiciones administrativas emitidas por el Ejecutivo Estatal, y respecto a la conducta de sus titulares y demás personal a su servicio en el desempeño de sus funciones en general y a la puntual remisión de la documentación respectiva. La Dirección del Registro del Estado Civil dará oportuna cuenta al Secretario de Gobierno sobre las faltas en que incurran los Oficiales del Registro Civil y demás personal de la institución para su corrección. Para consultas de pronta solución y envíos de documentación, los Oficiales del Registro del Estado Civil de toda la Entidad, recurrirán a la Dirección, como su inmediato superior jerárquico, quedando obligados a cumplir sus disposiciones.
El titular de la Dirección del Registro del Estado Civil podrá fungir como Oficial del Registro del Estado Civil en la Ciudad Capital y en el interior del Estado en los casos que establezca el Reglamento del Registro del Estado Civil para el Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Artículo 42
Los Oficiales del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil" las actas a que se refiere el artículo 39. Las inscripciones se harán mecanográficamente, o por computadora, y por quintuplicado.
Artículo 43
Las actas del Registro Civil sólo se deben asentar en las formas de que habla el artículo anterior. La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil.
Artículo 44
Si se perdiere o destruyere algunas de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de algunos de los ejemplares que obren en los archivos que esta ley señala en su artículo 55.
El Oficial del Registro Civil o el encargado del archivo, en su caso, dará cuenta de la pérdida al Ministerio Público para los efectos de ley.
Artículo 45
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.
Artículo 46
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontró el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Artículo 47
No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
Artículo 48
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el caso, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio, se necesita poder otorgado en Escritura Pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar, Civil o Mixto, o Juez de Cuantía Menor. Cuando el encargado o poder lo otorgue una persona residente fuera del Estado, la firma del Notario o del Juez deberá estar legalizada.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
Artículo 49
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
Artículo 50
La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Los vicios o defectos que hayan en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las sanciones que señala el Reglamento respectivo; pero no producirán la nulidad del acta a no ser que se pruebe judicialmente la falsedad de ella.
Artículo 51
Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Oficiales Registradores estarán obligados a darlo.
Artículo 52
Los actos y actas del estado civil relacionados con un Oficial del Registro, con su cónyuge, concubina o concubinario, o ascendientes o descendientes de cualesquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el titular de la Dirección del Registro del Estado Civil.
Los actos y actas del estado civil relacionados con el titular de la Dirección del Registro del Estado Civil, con su cónyuge, concubina o concubinario, o ascendientes o descendientes de cualesquiera de ellos, serán autorizados por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Artículo 53
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, dé testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fé hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Artículo 54
Para establecer el estado civil adquirido por los campechanos fuera del Estado serán bastantes las constancias que los interesados presenten de las actas relativas, siempre que se registren en la oficina correspondiente del Estado.
Artículo 55
Las formas del Registro del Estado Civil serán expedidas y renovadas cada año conforme lo que se establezca en el precitado Reglamento y los Oficiales del Registro del Estado Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año un ejemplar de cada una de esas formas, utilizadas en el transcurso del año inmediato anterior, a la Dirección del Registro del Estado Civil y otro, con los documentos que le correspondan, quedará en el archivo de la Oficialía en que se haya actuado. Las formas no utilizadas o canceladas se devolverán también, a la misma Dirección, para que sean destruidas conforme lo disponga el Reglamento en mención.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Artículo 56
La obtención y control de las formas del Registro del Estado Civil, así como la revisión periódica de las mismas por la Dirección del Registro del Estado Civil, para su encuadernación y firma de cierre de los libros que con dichas formas se hagan, se sujetarán a las disposiciones que al efecto se consignen para ello en el Reglamento.
La expedición de copias autorizadas de las actas del estado civil podrá hacerse a través de medios electrónicos con firma electrónica avanzada. Estas copias tendrán, para todos los efectos legales correspondientes, el mismo valor probatorio que las que se expidan con firma autógrafa.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Artículo 57
El Oficial del Registro Civil que no cumpla con la prevención de remitir los ejemplares de las formas de que habla el artículo 55, será destituido de su cargo y se le obligará a hacer la entrega correspondiente.
Artículo 58
En las formas del Registro Civil se hará constar el año, mes, día y hora, en que se presenten los interesados; se tomará razón especificada de los documentos que se presenten y de los nombres, edad, profesión y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados en cuanto fuere posible.
Artículo 59
Extendida en la forma correspondiente, el acta será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos y si algunos no pueden hacerlo se expresará la causa. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.
Artículo 60
Si alguno de los interesados quiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él, leerá aquélla y la firmará si el interesado no supiere hacerlo.
Artículo 61
Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se niegue n a continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresando al pie el motivo porque se suspendió, razón que deberán firmar la autoridad, los interesados y los testigos.
Artículo 62
Al asentar las actas del registro civil, se observarán las prevenciones siguientes:
I. En ningún caso se emplearán abreviaturas;
II. No se hará borradura, tachadura o enmendadura alguna, y en el caso de que se asiente incorrectamente algún dato, se testará e inutilizará la forma respectiva e inmediatamente se levantará otra; y III. Tanto los números ordinales como los de las fechas que se citen en las actas, estarán en cifras aritméticas y además, en palabras con todas sus letras.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Artículo 63
Los apuntes dados por los interesados, y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la oficina, y se remitirán y depositarán en el archivo del Registro.
Artículo 64
Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse en el acta respectiva y en la de nacimiento. Las anotaciones se asentarán en hojas especiales para ello y se adherirán al acta que corresponda. Todas las anotaciones deberán ser firmadas por el Oficial del Registro Civil, y se insertarán en los testimonios que se expidan.
Artículo 65
Los Oficiales del Registro del Estado Civil serán nombrados por el Secretario de Gobierno, a propuesta en terna del titular de la Dirección del Registro del Estado Civil, y serán removidos por el propio Secretario, cuando a juicio de aquél falten a sus deberes o se hagan indignos por su mal comportamiento del grave y respetable cargo que desempeñan.
Artículo 66
El Reglamento señalará las poblaciones en que deban establecerse Oficialías del Registro del Estado Civil y sus respectivas jurisdicciones. El mismo Reglamento determinará las sanciones a aplicarse por las infracciones en que incurra el personal de dichas Oficialías y a quien corresponderá calificarlas e imponerlas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Artículo 66 Bis
En todos los casos comprendidos en el presente capítulo, en los que se disponga que los jueces o magistrados deban hacer saber una comunicación, remitir oficios, certificaciones o cualquier otro documento al Oficial del Registro Civil, para efectos de anotaciones, cancelaciones o notas marginales, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga su firma electrónica certificada, para cumplimentar dichas disposiciones, y los funcionarios receptores deberán acusar el recibo electrónico correspondiente.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3835 de fecha 04 de julio de 2007.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial