Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo V De las actas de tutela
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 100
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta relativa. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo
Artículo 101
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar al ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona, como causa para dejar de tratar con él.
Artículo 102
El acta de tutela contendrá:
I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;
VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
Artículo 103
Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose, para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 94.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial