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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo V De las actas de tutela

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 100 al 103 · 4 artículos

Artículo 100

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta relativa. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo

Artículo 101

La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar al ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona, como causa para dejar de tratar con él.

Artículo 102

El acta de tutela contendrá:

I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;

II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;

III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;

VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.

Artículo 103

Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose, para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 94.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial