Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo II De las actas de nacimiento
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 67
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño o niña ante el Oficial del Registro Civil, en su oficina o en el lugar en que hubiere nacido, durante los primeros sesenta días de ocurrido el nacimiento.
El registro extemporáneo es aquel que se declara después de sesenta días de ocurrido el nacimiento.
Los registros extemporáneos de nacimiento se realizarán conforme al procedimiento previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
El Oficial del Registro Civil, para garantizar el derecho a la identidad de las personas, realizará de manera gratuita la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento con motivo del registro, incluyendo los casos en que el registro sea extemporáneo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 42 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 0903 Segunda Sección de fecha 29 de marzo de 2019. Nota: Se reformó mediante decreto 99 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1724 Tercera Sección de fecha 15 de julio de 2022.
Artículo 67 Bis
En el caso de que se realice un registro extemporáneo de nacimiento, es decir, cuando la inscripción del nacimiento se efectúe después del plazo establecido, se deberá proceder conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento del Registro del Estado Civil para el Estado de Campeche.
Además, en estos casos, podrán requerirse pruebas adicionales que acrediten el hecho del nacimiento, tales como documentos médicos, testimonios o cualquier otra evidencia pertinente que respalde la solicitud de inscripción fuera de plazo. La finalidad de este procedimiento es asegurar que, aunque el registro se realice de forma extemporánea, se mantengan los estándares legales y administrativos que protejan los derechos de la persona registrada y aseguren la correcta integración de los datos en el sistema del Registro del Estado Civil.
Para las localidades de la Entidad en donde no haya oficinas del Registro Civil, la Dirección del Registro del Estado Civil, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria podrá implementar campañas periódicas para acercar el servicio a la población y en su caso, regularizar el estado civil de las personas que así lo requieran.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 92 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2419 Quinta Sección de fecha 30 de mayo
Artículo 68
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de un plazo de sesenta días posteriores a la fecha en que ocurrió aquél.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las 2 4 horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la Administración.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 49 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0939 de fecha 27 de mayo de 2019
Artículo 69
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993
Artículo 70
En las poblaciones, fincas de campo, rancherías u otros lugares en que no haya Oficina de Registro Civil, el niño será presentado a la autoridad municipal o al mayordomo, encargado o persona que tenga la representación del lugar, o que ejerza allí alguna autoridad, quien dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 71
El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, en los términos del párrafo siguiente; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; y la impresión digital del presentado.
Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto al orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer término el apellido del padre.
El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás hijos del mismo vínculo. Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo dispuesto en el presente artículo.
Si éste se presenta como hijos de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y un apellido, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.
Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por la Dirección del Registro del Estado Civil no tendrán fecha de caducidad, por lo que podrán ser utilizadas para la realización de trámites ante cualquier entidad pública o privada, siempre que se encuentren legibles y no presenten tachaduras, enmendaduras ni alteraciones que modifiquen su contenido, ni tampoco cuando sobrevenga un cambio de nombre, estado civil u otra circunstancia que afecte los datos inscritos en el documento.
Las autoridades públicas del Estado, los municipios y los órganos autónomos deberán recibir, reconocer y validar las actas mencionadas en el párrafo anterior. En caso contrario, podrán ser sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión o de reinserción social, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el nombre de la población del Estado que corresponda.
En los casos de los artículos 73 y 89 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o el apellido del que lo reconozca, en la forma que se establece en el segundo párrafo de este artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 98 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó el párrafo cuarto mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017. Nota: Se adicionaron los párrafos quinto y sexto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, mediante decreto No. 92 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2419 Quinta Sección de fecha 30 de mayo de 2025
Artículo 72
Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; los nombres y domicilio de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.
Artículo 73
Para que se hagan constar en el acta de nacimiento los datos del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida personalmente ante el Oficial del Registro Civil. La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, debiendo figurar siempre sus datos en el acta de nacimiento. En estos casos no será impedimento el estado civil del padre y de la madre.
Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se testará el espacio correspondiente, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento, su nacionalidad y clave única de registro de población.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
Artículo 74
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
Artículo 75
DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
Artículo 76
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre
Artículo 77
Podrá reconocerse al hijo nacido de parientes, dentro de los grados en que está prohibido el matrimonio. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella nada se expresará sobre el parentesco de dichos progenitores.
Artículo 78
Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y el lugar donde lo hubiere halla do, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.
Artículo 79
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad o inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.
Artículo 80
En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 78, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
Artículo 81
Si con el expósito se hubiere encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
Artículo 82
Se prohíbe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 71 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 83
Conforme a los artículos 70 y 71 del Código Civil que rige en materia federal, si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los artículos del 71 al 78, en su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo; expresándose, si no los hay, esta circunstancia.
En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Artículo 84
De conformidad con lo previsto por el artículo 72 del mismo Código Federal, si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.
Artículo 85
De acuerdo con el artículo 73 del expresado Código Federal, si el nacimiento ocurriere en buque extranjero se observará, por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo que la citada disposición prescribe.
Artículo 86
Si el nacimiento aconteciere en el Estado durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término de treinta días, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 87
Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas; una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.
Artículo 88
Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 71 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la ma trona o las personas que hayan asistido al parto.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial