Artículo 71 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo II
El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, en los términos del párrafo siguiente; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; y la impresión digital del presentado.
Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista
acuerdo respecto al orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer término el apellido del padre.
El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás hijos del mismo vínculo. Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo dispuesto en el presente artículo.
Si éste se presenta como hijos de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y un apellido, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.
Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por la Dirección del Registro del Estado Civil no tendrán fecha de caducidad, por lo que podrán ser utilizadas para la realización de trámites ante cualquier entidad pública o privada, siempre que se encuentren legibles y no presenten tachaduras, enmendaduras ni alteraciones que modifiquen su contenido, ni tampoco cuando sobrevenga un cambio de nombre, estado civil u otra circunstancia que afecte los datos inscritos en el documento.
Las autoridades públicas del Estado, los municipios y los órganos autónomos deberán recibir, reconocer y validar las actas mencionadas en el párrafo anterior. En caso contrario, podrán ser sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión o de reinserción social, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el nombre de la población del Estado que corresponda.
En los casos de los artículos 73 y 89 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o el apellido del que lo reconozca, en la forma que se establece en el segundo párrafo de este artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 98 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó el párrafo cuarto mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017. Nota: Se adicionaron los párrafos quinto y sexto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, mediante decreto No. 92 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2419 Quinta Sección de fecha 30 de mayo de 2025
Historial de este artículo
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial